REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 15 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001309
ASUNTO: RP11-P-2011-001309


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAT SUSTITUTIVA

Constituído el día 13 de Mayo del 2011, a las 03:40 de la tarde, en la Sala de Audiencias Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Carlos Julio González, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Maria Pereira, y el alguacil de la sala, a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación del imputado: ERASMO JOSE GUERRA CARABALLO. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Segundo Encargado del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, la victima: Yoalis Del Valle Ortega, el imputado: Erasmo José Guerra Caraballo, previo traslado de la Comandancia de la Policía de Carúpano. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal el Defensor Público Penal Nº 03 Abg. Edgar Brito, se hizo llamar a sala y la misma aceptó el cargo recaído en su persona.
SOLICITUD DEL MINISTERIO
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Solicito al tribunal se le otorgue el derecho de palabra al imputado, de conformidad con lo establecido en el articulo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de se escuchado el mismo y una vez escuchado se me conceda nuevamente la palabra, es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar mismo, quien quedó identificado como ERASMO JOSE GUERRA CARABALLO, venezolano, natural de Rió Caribe, del Estado Sucre; de 26 años de edad, nacido en fecha: 01-05-85, de estado civil: soltero, de oficio: Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.459.725, hijo de Lea Catalina Caraballo y Erasmo Antonio Guerra, domiciliado en: Tocuyito, Avenida Principal, Casa Nª S/N , frente a la escuela Isabel Maria Arismendi, de la población de Rió Caribe, Municipio Arismendi, del Estado Sucre; y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

INTERVENCIÓN DEL MINISTEIO PÚBLICO
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, presento al ciudadano: ERASMO JOSE GUERRA CARABALLO, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión de los delitos de: VIOLENCIA PATRIMONIAL, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 45, 42, 39 y 41 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YOALIS DEL VALLE ORTEGA, por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos: 11-05-2011, ello en virtud de cuanto la denuncia de la ciudadana: Yoalis del Valle Ortega. En este estado se deja constancia que la representación Fiscal hizo una breve narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar, así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, por lo que solicito se le decrete de conformidad con el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo fianza; asimismo solicito respetuosamente al tribunal se ratifiquen las medidas de protección prevista en los ordinales 3, 5°, 6° y 13 del artículo 87 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Por ultimo solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 ejusdem y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Ciudadana: Yoalis Del Valle Ortega Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª 15.555.087, domiciliada en: Río Caribe, Sector Carabobo, casa S/N, del estado Sucre; quien expone: “Yo no quiero que lo vayan a meter preso a él, ni nada de eso, solo quiero que el me pague los corotos, y que no se me acerque, así mismo por cuanto el tiene dos hijas conmigo que le pase la mensualidad a mis hijas, es todo.

ARGUMENTOS DEFENSIVOS
Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Público Penal Abg. Edgar Brito y expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, por lo que solicito se decrete la libertad sin restricciones, por la ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la existencia de los elementos de los tipos penal imputados y ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho punible imputado. En el supuesto negado que no se comparta la pretensión de la defensa, solito se otorgue medida sustitutiva de libertad, de la prevista en el numeral 3 del articulo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo solicito el accionante en su escrito de presentación, cursante en la presente causa, ello por cuanto su pretensión expuesta oralmente además de conculcar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, constituye una pretensión ajena y contraria a su pretensión fiscal, y por ultimo solicito copias simples de las actas. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado: ERASMO JOSE GUERRA CARABALLO, plenamente identificados en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 45, 42, 39 y 41 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YOALIS DEL VALLE ORTEGAA, oída la declaración rendida en esta sala por el imputado de autos, así como los alegatos de la defensa, a favor de su defendido. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merecen Pena Privativa de Libertad como lo es los delitos de: VIOLENCIA PATRIMONIAL, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 45, 42, 39 y 41 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YOALIS DEL VALLE ORTEGA, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 11-05-2011. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: ERASMO JOSE GUERRA CARABALLO, es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados, lo cual se evidencia de: Acta de Denuncia, de fecha 11-05-2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre del Municipio Mariño, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, la cual fue realizada por la ciudadana: Yoalis Del Valle Ortega, quien es la victima en el presente asunto, cursante al folio 03 y su vuelto del presente asunto; Acta de imposición de las Medidas de Protección, de fecha 11-05-2011, impuesta al imputado de autos, cursante al folio 05 del presente asunto; Acta de entrevista, de fecha 11-05-2011, impuesta al imputado de autos, cursante al folio 06 y su vuelto, rendida por la ciudadana: Yocelis Carolina Córdova Rivera; Acta de Inspección Técnica, de fecha 11-05-2011, impuesta al imputado de autos, cursante al folio 08; Acta de Investigación, de fecha 11-05-2011, suscrita por funcionarios del adscritos a la Policía de del Municipio Arismendi del Estado Sucre, donde se deja constancia de las diligencia recibidas por el funcionario de guardia, así como de la detención del imputado de autos, cursante al folio 09 y su vuelto del presente asunto; Acta de Investigación Penal, de fecha 12-05-2011, suscrita por funcionarios del adscritos al adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia de las diligencia recibidas por el funcionario de guardia, así como de la detención del imputado de autos, cursante al folio 13 y su vuelto del presente asunto; Memorando, Nº 9700-226-513, suscrita por funcionarios del adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Carúpano, donde se deja constancias que el imputado de autos no posee registros, ni antecedentes policiales, cursante al folio 14. Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 Ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud del Fiscal Segunda del Ministerio Público, con respecto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, pero considera este juzgador que no se ajusta a la solicitud de fiadores, tal y como lo solicito la representación fiscal en sala; y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256, establecido en el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 92 y se ratifican las medidas de protección prevista en los ordinales 3, 5°, 6° y 13 del artículo 87 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En consecuencia de conformidad con el artículo 91 de la referida ley se confirman las medidas de protección. Desestimándose de esta manera la solicitud de fianza solicitada por la representación fiscal y asimismo la Libertad sin restricciones, presentada en un primer momento por la defensa, a favor de su defendido. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano: ERASMO JOSE GUERRA CARABALLO, venezolano, natural de Rió Caribe, del Estado Sucre; de 26 años de edad, nacido en fecha: 01-05-85, de estado civil: soltero, de oficio: Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.459.725, hijo de Lea Catalina Caraballo y Erasmo Antonio Guerra, domiciliado en: Tocuyito, Avenida Principal, Casa Nª S/N, frente a la escuela Isabel Maria Arismendi, de la población de Rió Caribe, Municipio Arismendi, del Estado Sucre; consistente en un régimen de presentación cada Quince (15) días, por ante la Comandancia de la Policía de Municipio Arismendi, por el lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 45, 42, 39 y 41 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YOALIS DEL VALLE ORTEGA, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 se ratifican las medidas de protección prevista en los ordinales 3, 5°, 6° y 13 del artículo 87 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Sobre el derecho a una Vida Libre de Violencia, en concordancia los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de Libertad a favor del imputado de autos, junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad informándole la Libertad decretada. Se acuerdan las copias simples solicitas a por las partes, por lo que deberán proveer los medios necesarios para su reproducción. Remítase en su debida oportunidad las presentes actuaciones, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Quedan todos notificados de la presente decisión. Cúmplase. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Carlos Julio González

La Secretaria Judicial

Abg. Maria Pereira