REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 15 de Mayo de 2011
201º Y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001318
ASUNTO: RP11-P-2011-001318


SENTENCIA INTERLOCUTORIA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Constituído el día Trece (13) de Mayo del año 2.011, siendo las 6:00 de la tarde en la Sala de Audiencias Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Carlos González, la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Laimalia Moya y los alguaciles de sala, a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación del imputado: Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: DOUGLAS MAGDALENO MARCANO ROSAL, natural de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, Venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.938.843, chofer, de 47 años de edad, nacido en fecha 22-07-1.963, hijo de: José Luís Marcano y Teresa Rosal, domiciliado en: Sector el Cautaro, Casa S/N, frente al campo de baseball, Nueva Colombia, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana YUBERLIS YANIRA MARCANO GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Comandancia de policías del municipio Andrés Mata, por el lapso de Cuatro Meses y Quince días. Asimismo se Acuerda ratificar la Medidas de protección y seguridad previstas en el articulo 87, numerales 5° y 6°, para la protección de la victima, como son: Primero: Prohibición y restricción al presunto agresor de acercamiento a la victima, se le prohíbe acercarse al lugar trabajo, y estudio de la victima; Segundo: se prohíbe acercarse al lugar del suceso al Ciudadano DOUGLAS MAGDALENO MARCANO ROSAL, de agredir por si mismo o por terceras personas a la victima, y realizar cualquier acto de intimidación o acoso, a la victima o algún integrante de su familia. Conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Sobre el derecho a una Vida Libre de Violencia, en concordancia los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de libertad y remítase mediante oficio a la comandancia de policía de Andrés Mata así mismo infórmese sobre lo decido en sala.
El Juez Cuarto de Control


Abg. Carlos Julio González
La Secretaria

Abg. Anna Vanesa Di Bisceglie

. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala La Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara de López y el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Publico Abg Wilfredo Monsalve, el imputado Douglas Magdaleno Marcano Rosal, previo traslado de la comandancia de policías del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo No tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal el Defensor Público Penal Nº 03, Abg. Edgar Brito, se hizo llamar a sala y el mismo aceptó el cargo recaído en su persona.

SOLICITUD FISCAL
Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Solicito muy respetuosamente a este tribunal sea escuchada la declaración del ciudadano DOUGLAS MAGDALENO MARCANO ROSAL, conforme a lo establecido en los articulo 130 y 131 del C.O.P.P, así mismo solicito una vez oído el mismo, se me permita preguntar y repreguntarlos, a los fines de esclarecer los hechos, reservándome el derecho de solicitar la medida que a bien creyere conveniente, es todo.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediendo a identificarse como: DOUGLAS MAGDALENO MARCANO ROSAL, natural de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, Venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.938.843, chofer, de 47 años de edad, nacido en fecha 22-07-1.963, hijo de: José Luís Marcano y Teresa Rosal, domiciliado en: Sector el Cautaro, Casa S/N, frente al campo de baseball, Nueva Colombia, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Se deja constancia que las partes no realizaron preguntas.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan donde resultare lesionada la ciudadana YUBERLIS YANIRA MARCANO GONZALEZ; (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizó una exposición de los hechos que dieron lugar a la presente solicitud) en tal sentido presento en este acto al ciudadano DOUGLAS MAGDALENO MARCANO ROSAL y en tal sentido solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3º del Código orgánico Procesal Penal, así como las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 de la ley especial ordinales 5 y 6, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ello en virtud de estar acreditada la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, ya que es de fecha reciente y existir fundados elementos de convicción en contra del imputado, no obstante en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, es por lo que solicito la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituye las señaladas anteriormente previstas en el artículo 256, ordinal 3º, así como las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 de la ley especial ordinales 5 y 6; así mismo solicito se declare la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del COPP, asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 ejusdem, solicito copias simples de la presente acta.

ARGUMENTOS DEFENSIVOS
Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Público, quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido solicito decrete la libertad sin restricciones, por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la existencia de los elementos del tipo penal imputados y ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, en el supuesto negado que no se comparta la pretensión propuesta por la defensa y se de por acreditado la existencia del hecho punible y comprometida la responsabilidad del imputado en el presente caso, solicito de igual forma que mi defendido sea juzgado en libertad plena sin limitación alguna a su derecho a la libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9 y 243 todos del C.O.P.P, solicito copias simples de todas las actas que conforman la presente causa y del acta que se levante al efecto, es todo.

RESOLUCIÓN DEL JUEZ
En este estado toma la palabra el Juez y expone: Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado DOUGLAS MAGDALENO MARCANO ROSAL plenamente identificado en actas, de las previstas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal así como las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 de la ley especial ordinales 5 y 6, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUBERLIS YANIRA MARCANO GONZALEZ, oída la declaración rendida en esta sala por el imputado, así como los alegatos de la defensa. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merecen pena Privativa de Libertad como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 12/05/11. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano DOUGLAS MAGDALENO MARCANO ROSAL es autor o partícipe del hecho punible ante señalado lo cual se evidencia de las Actas que conforman el presente asunto entre las que tenemos 1- la denuncia interpuesta por la victima cursante al folio 03, 2- Informe medico cursante al folio 12 en el que se especifica las lesiones sufridas por la victima, 3- acta policial cursante al folio 04, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se realizo la detención del imputado, 4- Actas de entrevistas, cursante al folio 06 al 08 y 09 al 11 respectivamente, rendidas por las ciudadana Michel Aguilera y Yuberly Marcano donde se narra los hechos. 5- acta de investigación penal cursante al folio 04, 6- Memoradum Nº 9700-226-515 de fecha 12/05/11, donde se evidencia que el imputado no registra antecedentes penales, cursante al folio 20. Elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; sin embargo, nos encontramos que no hay peligro de fuga ni obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, por tal motivo se impone una Medida Menos Gravosa, tal como lo solicitare la representante de la Vindicta Pública consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Comandancia de policías del municipio Andrés Mata, por el lapso de Cuatro Meses y Quince días, así como las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 de la ley especial ordinales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Sobre el derecho a una Vida Libre de Violencia, en concordancia los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: DOUGLAS MAGDALENO MARCANO ROSAL, natural de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, Venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.938.843, chofer, de 47 años de edad, nacido en fecha 22-07-1.963, hijo de: José Luís Marcano y Teresa Rosal, domiciliado en: Sector el Cautaro, Casa S/N, frente al campo de baseball, Nueva Colombia, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana YUBERLIS YANIRA MARCANO GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Comandancia de policías del municipio Andrés Mata, por el lapso de Cuatro Meses y Quince días. Asimismo se Acuerda ratificar la Medidas de protección y seguridad previstas en el articulo 87, numerales 5° y 6°, para la protección de la victima, como son: Primero: Prohibición y restricción al presunto agresor de acercamiento a la victima, se le prohíbe acercarse al lugar trabajo, y estudio de la victima; Segundo: se prohíbe acercarse al lugar del suceso al Ciudadano DOUGLAS MAGDALENO MARCANO ROSAL, de agredir por si mismo o por terceras personas a la victima, y realizar cualquier acto de intimidación o acoso, a la victima o algún integrante de su familia. Conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Sobre el derecho a una Vida Libre de Violencia, en concordancia los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de libertad y remítase mediante oficio a la comandancia de policía de Andrés Mata así mismo infórmese sobre lo decido en sala.
El Juez Cuarto de Control


Abg. Carlos Julio González
La Secretaria

Abg. Anna Vanesa Di Bisceglie