REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO D CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
Carúpano, 14 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001310
ASUNTO: RP11-P-2011-001310


Constituído el día 13 de Mayo de 2011, siendo las 11:30 de la mañana, en la Sala de Audiencias Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Carlos Julio González, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia, Abg. Laimalia Moya, a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación del imputado: GIOVANNY JOSE RAMIREZ MARTINEZ. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, el imputado: Giovanny Jose Ramírez Martinez, previo traslado de la Comandancia de la Policía de Carúpano. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando NO tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal el Defensor Público Penal Nº 03 en funciones de guardia Abg. Edgar Brito se hizo llamar a sala y la misma aceptó el cargo recaído en su persona.

INTERVENCIÓN FISCAL
“…Solicito muy respetuosamente a este tribunal sea escuchada la declaración del ciudadano GIOVANNY JOSE RAMIREZ MARTINEZ, por encontrarlo presuntamente incurso en el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZONALO conforme a lo establecido en los articulo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito una vez oídos los mismos, se me permita preguntar y repreguntarlos, a los fines de esclarecer los hechos, reservándome el derecho de solicitar la medida que a bien creyere conveniente, es todo.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar mismo, quien quedó identificado como GIOVANNY JOSE RAMIREZ MARTINEZ venezolano, natural del Caracas, de estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.304.816, de profesión u oficio Indefinido, de 41 años de edad, nacido en fecha 15-12-1.969, hijo de Demetrio Jose Ramírez y Eladia Martinez, domiciliado en: Calle Principal del Sector el río, el Pilar, Casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre; y expone: “ Yo no le di esa cedula al funcionario fue mi otro hermano, yo estaba indocumentado cuando llego la guardia nacional nosotros estábamos haciendo una sopa y yo no tenia mi cedula encima, pero yo dije que me llamaba Giovanny en ningún momento di otro nombre, es todo. Se deja constancias que las partes no realizaron preguntas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento al ciudadano: GIOVANNY JOSE RAMIREZ MARTINEZ, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZONALO, por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de fecha 12-05-2011. En este estado se deja constancia que la representación Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar, así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, por lo que solicito se le decrete de conformidad con el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar con presentaciones. Por ultimo solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad con el artículo 248 y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo”.

ARGUENTOS DEFENSIVOS
“Me opongo a la pretensión fiscal ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la libertad sin restricciones, por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten los elementos del tipo penal imputado y ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado, por cuanto el procedimiento realizado se efectuó prescindiendo de testigos instrumentales que dieran certeza al dicho de los funcionarios, como puede apreciarse mi defendido tal como lo ha reconocido en ningún caso se apropio y ni se identifico con el documento de identidad que dice el accionante, en el supuesto negado que no se comparta la pretensión expuesta por la defensa y el tribunal considere oportuno decretar medida sustitutiva de libertad solicito que en lugar de la fianza se aplique la de presentaciones periódicas como puede apreciarse las limitaciones físicas de mi defendido, producto de la fractura que presenta en su pie izquierdo que limita deambular y la carencia de recursos económicos para constituir fianza considera la defensa que hacen improcedente la misma, finalmente solicito copias simples de todas las actas que conforman la presente causa y del acta que se levante al efecto, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
“Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo fianza, en contra del imputado: GIOVANNY JOSE RAMIREZ MARTINEZ, plenamente identificados en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de GIOVANNY JOSE RAMIREZ MARTINEZ, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZONALO, oída la declaración rendida en esta sala por el imputado, así como los alegatos de la defensa quien solicita la libertad sin restricciones, a favor de su defendido. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: revisadas las actas que conforman el presente asunto; considera quien aquí decide, que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal; en virtud, que de la revisión de la presente causa, se evidencia, ausencia de suficientes elementos de convicción, para acreditar que el ciudadano: GIOVANNY JOSE RAMIREZ MARTINEZ, es responsable de la comisión de algún hecho punible, es por lo que este Juzgador considera procedente la solicitud de Libertad Sin Restricciones, realizada por la Fiscal del Ministerio Público, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA La Libertad Sin Restricciones del ciudadano: GIOVANNY JOSE RAMIREZ MARTINEZ venezolano, natural del Caracas, de estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.304.816, de profesión u oficio Indefinido, de 41 años de edad, nacido en fecha 15-12-1.969, hijo de Demetrio José Ramírez y Eladia Martines, domiciliado en: Calle Principal del Sector el río, el Pilar, Casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre, por cuanto de las actas no se evidencian suficientes elementos de convicción, que comprometan la responsabilidad del ciudadano antes mencionado, en la comisión de algún hecho punible, toda vez que consta en autos el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en la que dejan constancia de las circunstancias de cómo se llevo a acabo la aprehensión de dicho ciudadano e igualmente consta, Memorando Nº 9700-226-513, de fecha 12-05-2.011, suscrito por funcionarios de los adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Carúpano, donde se deja constancia que el imputado de autos no aparece registrado, elementos estos insuficientes como para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva consistente en fianza toda vez, que el imputado no tiene trabajo estable y su fuente de trabajo es la venta de cigarrillos, en razón de ello se declara sin lugar la solicitud fiscal y se acoge el pedimento de la defensa en cuanto a la libertad sin restricciones. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedan notificadas las partes presentes en sala con la firma y lectura de la presente acta de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del C.O.P.P.
El Juez Cuarto de Control

Abg. Carlos Julio González

La Secretaria

Abg. Anna Vanesa Di Bisceglie