REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 14 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001305
ASUNTO: RP11-P-2011-001305

RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Constituído el día 12 de mayo de 2011, siendo las 05.00, en la Sala de Audiencias Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Carlos Julio González, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia, Abg. Mileine Guacuto Ríos a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación del imputado: GOVALLA MARIO ANTONIO. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Tercero Aux. del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, el imputado: Govalla Mario Antonio, previo traslado de la Comandancia de la Policía de Carúpano. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando SI tener abogado que lo asista en la presente causa, Abg. Luís Arturo Izaguirre Ugas, titular de la cedula de identidad 3.945.831 Numero de Impre 64.112 quien aceptó el cargo recaído en su persona se hizo llamar a sala y la misma aceptó el cargo recaído en su persona.

INTERVENCIÓN FISCAL
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento al ciudadano: GOVALLA MARIO ANTONIO, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZONALO, por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de fecha 10-05-2011. En este estado se deja constancia que la representación Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar, así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, por lo que solicito se le decrete de conformidad con el ordinal 3° del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar consistente en fiadores. Por ultimo solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad con el artículo 248 y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar mismo, quien quedó identificado como: GOVALLA MARIO ANTONIO venezolano, natural del Estado Deltamacuro de San José , Casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.882.612, de profesión u oficio Marino de Capitán de primera, de 60 años de edad, nacido en fecha 15-06-50, hijo de Geraldo Govalla y Úrsula Elena de Govalla , domiciliado en: Calla Caripito, manzana 04, casa 94 San Feliz, Estado Bolívar; y expone: “ En primer instante pienso que la autoridad lo que me hicieron no es .justo ,yo voy a trabajar, y nunca he cometido un delito, el error no lo cometí yo en caso que ellos me ayudan y me presionaron, yo tengo mi familia mis hijos mi esposa y lo que estoy es trabajando no robando, en caso en vez de ayudarme en ese problema, quiero que se me ayude a mi problema Es todo.,

ARGUMENTOS DEFENSIVOS
“Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Privado Penal Abg. Luís Arturo Izaguirre Ugas y expone: “ El señor GOVALLA MARIO ANTONIO es presentado ante esta sala por supuestamente estar incursos en un hecho delictivo ya que de las in vestigaciones arrojan que su cedula de identidad 7882.612, al ser consultado por el SIPOL se dice que es numero pertenece a otra persona ese numero de cedula le fue asignado al señor Mario por la oficina nacional de identificaci0on y extranjería y no es solo en la fecha, sino que desde ya desde antes el tenia esta cedula con este numero incluso toda su documentación personal como lo es su licencia de conducir, la cedula marina, su matrimonio, alistamiento militar y diversos certificados los ha sacado y adquirido con ese numero de cedula asignado por la oficina de extranjería es decir que si hay un error o si hay una persona distinta a el le asignaron el mismo numero de cedula por qua falta no es de señor sino un error por no decidir descuido diligencia, y en derecho penal sabemos que nadie puedes ser imputado que el concientemente dolosamente haya ejecutado ese acto, en los folios del expediente no se evidencia que haya presumir que el señor haya testado ante algún funcionario, o que esta identificación que tiene pueda ser forzada, o imputable como delito. Es por ello que considero que no hay elementos para Imputarle algún delito alguno. Es por lo que pido la libertad sin restricciones del ciudadano, tomando en consideración que el tipo penal del articulo, 320 en cualquiera de sus apartes, tiene penas, si se quiere leves, las medidas cautelares sustitutivas deben ser apropiadas de acuerdo al tipo penal, y si es de accionar alguna medida cautelar, pido que sea distinta a las solicitadas por el Ministerio Publico, y que esta no sea tan severa. Es por ello que solicito la medida cautelar sea menos gravosa articulo 256 deL COPP. Solicito copias simples de las actas. Es todo”.

RESOLUCUIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez y expone: Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado: GOVALLA MARIO ANTONIO, plenamente identificados en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZONALO, oída la declaración rendida en esta sala por el imputado, así como los alegatos de la defensa privada quien solicita la Libertad Plena o e n su defecto que le conceda una medida cautelar sustitutiva de presentación, a favor de su defendido. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no merece Pena Privativa de Libertad, por cuanto el delito imputado es de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZONALO, el cual merece una pena de tres 03 a nueve 09 meses de Prisión, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 10-05-2011. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: GOVALLA MARIO ANTONIO, es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados, lo cual se evidencia de: Acta de Investigación, de fecha 10-05-2011, suscrita por funcionarios del adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Carúpano, donde se deja circunstancias modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, cursante al folio 01; Foto copias simple de la Cedula de Identidad del ciudadano: Mario Antonio Govalla y del carnet del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos e Insulares, correspondiente al prenombrado ciudadano, cursante al folio 3; Experticia de Reconocimiento Técnico S/N, de fecha 11-05-2011, donde se deja constancia de la experticia realizada a la cedula de identidad, correspondiente al ciudadano: Govalla, cursante al folio 6, Memorando Nª 01991, suscrita por funcionarios del adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Carúpano, donde se deja constancia de la experticia realizada a la cedula laminada correspondiente al ciudadano: Govalla, cursante al folio Nª 8; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento, cursante al folio 9. Ahora bien se observa que la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud. Así mismo este Tribunal deja expresa constancia de haber, verificado la documentación de identidad que presenta dicho ciudadano tales como una cedula de identidad laminada la cual se encuentra vencida, el carnet de licencia de conducir, carnet militar, el certificado de la (Organización Marítima Internacional) OMI, en la que se observa que registra el mismo numero de cedula de identidad. En razón de ell, es por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustado a derecho la solicitud del Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que le sea decretado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, pero en este caso es criterio de este juzgador imponer de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta 30 días por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial, por el lapso de seis 06 meses. Se Decreta parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Publico. Se declara con lugar lo solicitado por la defensa Privada, Por ultimo se decreta la Flagrancia de conformidad con el artículo 248 y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Desestimándose de esta manera la solicitud de Libertad sin restricciones, presentada por la defensa, a favor de su defendido. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano: GOVALLA MARIO ANTONIO, venezolano, natural del Estado Deltamacuro de San José , Casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.882.612, de profesión u oficio Marino de Capitán de primera, de 60 años de edad, nacido en fecha 15-06-50, hijo de Geraldo Govalla y Úrsula Elena de Govalla , domiciliado en: Calla Caripito, manzana 04, casa 94 San Feliz, Estado Bolívar, consistente en un régimen de presentación cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial, por el lapso de seis (06) meses, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZONALO, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Líbrese Boleta de Libertad a favor del imputado de autos, junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad informándole la Libertad decretada.
El Juez Cuarto de Control

Abg. Carlos Julio González
Secretaria

Abg. Anna Vanesa Di Bisceglie