REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE-
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 14 de Mayo de 2011
201º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001304
ASUNTO: RP11-P-2011-001304
RESOLUCUIÓN DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN
Constituído el día Doce (12) de Mayo del año 2.011, en la Sala de Audiencias Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Abg. Carlos Julio González, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Karen Villamizar Cols y el alguacil de sala ciudadano Nebrig Gómez, a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación del imputado en la presente causa seguida en contra del ciudadano ROMULO JOSÉ ALBORNOZ MATA. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la sala el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, el imputado ROMULO JOSÉ ALBORNOZ MATA, previo traslado de la comandancia de policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo No tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal la Defensora Pública, Abg. Amagil Colón, se hizo llamar a sala y el mismo aceptó el cargo recaído en su persona y fue impuesta de las actuaciones.
INTERVENCIÓN FISCAL
Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan donde resultare lesionada la ciudadana OLIMARYS ANDREINA GONZALEZ.
(Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizó una exposición de los hechos que dieron lugar a la presente solicitud); en tal sentido presento en este acto al ciudadano ROMULO JOSÉ ALBORNOZ MATA, y en tal sentido solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3º del Código orgánico Procesal Penal, así como las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 de la ley especial ordinales 5 y 6, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ello en virtud de estar acreditada la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, ya que es de fecha reciente y existir fundados elementos de convicción en contra del imputado, no obstante en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, es por lo que solicito la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituye las señaladas anteriormente previstas en el artículo 256, ordinal 3º, así como las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 de la ley especial ordinales 5 y 6; así mismo solicito se declare la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del COPP, asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el art 373 ejusdem, solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse: ROMULO JOSÉ ALBORNOZ MATA, Venezolano, soltero, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.780.905, estudiante, nacido en fecha 10/01/87, hijo de: Edelmira Mata y Romulo Albornoz, domiciliado en Sector Londres de Playa Grande, Calle Principal, casa Nª 14, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
ARGUMENTOS DEFENSIVOS
“…Solicito la libertad sin restricciones, en virtud de no estar en autos la constancia médica que constate las lesiones sufridas por la supuesta víctima; solicito copia simple de la presente acta, es todo.”
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
“Oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado ROMULO JOSÉ ALBORNOZ MATA, plenamente identificado en actas, de las previstas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; así como las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en el artículo 87 de la ley especial ordinales 5 y 6, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OLIMARYS ANDREINA GONZALEZ, oída lo manifestado por el imputado, así como los alegatos de la defensa. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En este caso considera quien aquí decide, observa que de las actas procesales no existen suficientes elementos de convicción como para decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, toda vez que en autos consta solamente la denuncia formulada por la presunta víctima OLIMARYS ANDREINA GONZALEZ, quien manifiesta que su cuñado, es decir, el hoy imputado de autos ciudadano Rómulo Albornoz, el día 11-05-2011, le causó lesiones en varias partes del cuerpo con las manos; asimismo existe Acta de investigación penal, cursante al folio 06 y su vuelto, de fecha 12/05/11, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizo la detención del imputado de autos; siendo sólo estos elementos por los cuales la Fiscalìa solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; considerando este Tribunal que no son suficientes como para decretar la misma, por no reunir con los extremos del artículo 256 del COPP; es por ello que lo procedente en este caso es decretar La Libertad Sin Restricciones a favor del imputado. Ahora bien, considera quien aquí decide, que en virtud del principio que rige la materia especial de la mujer y en resguardo a la protección al débil jurídico en el presente caso, se considera procedente Ratificar las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 de la ley especial ordinales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Sobre el derecho a una Vida Libre de Violencia, se ventila el presente procedimiento por la vía especial. Así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LA LIBERTAD SIN RESTRCCIONES a favor del imputado ROMULO JOSÉ ALBORNOZ MATA, Venezolano, soltero, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.780.905, estudiante, nacido en fecha 10/01/87, hijo de: Edelmira Mata y Romulo Albornoz, domiciliado en Sector Londres de Playa Grande, Calle Principal, casa Nª 14, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Asimismo se Ratifican Las Medidas De Protección Y Seguridad, previstas en el artículo 87 numerales 5° y 6°, para la protección de la victima, como son: Primero: Prohibición y restricción al presunto agresor de acercamiento a la víctima, se le prohíbe acercarse al lugar trabajo, y estudio de la víctima; Segundo: Se prohíbe acercarse al lugar del suceso, al ciudadano ROMULO JOSÉ ALBORNOZ MATA, de agredir por si mismo o por terceras personas a la víctima, y realizar cualquier acto de intimidación o acoso ò algún integrante de su familia. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Líbrese Boleta de Libertad y remítase mediante oficio a la Comandancia de Policía esta ciudad, informándole de la presente decisión. Quedan los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Juez Cuarto de Control
Abg. Carlos Julio González
Secretaria
Abg. Anna Vanesa Di Bisceglie
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