REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 14 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001303
ASUNTO: RP11-P-2011-001303


SENTRENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA DE PRIVATICIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Se constituyó en la sala de audiencias Nº 3, de este Circuito Judicial Penal del estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Abg. Carlos Julio González, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Karen Villamizar Cols y el Alguacil de guardia, a los fines de realizarla Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto penal, seguido al ciudadano: RAUL ALEXANDER JIMENEZ GONZALEZ, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el art. 453 ordinales 1 y 3 del Código Penal, por los hechos de fecha 10/05/2011, en perjuicio de la ciudadana Leidys Mar Suniaga Toussanint. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal 2º del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, el Imputado antes señalado, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el imputado no tener abogado de confianza que lo asista por lo que se procede a designar a la defensa pública penal de guardia Abg. Amagil Colòn, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones.

INTEREVECIÓN FISCAL
“… Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, presento en este acto al ciudadano: RAUL ALEXANDER JIMENEZ GONZALEZ, plenamente identificado en autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el art. 453 ordinales 1 y 3 del Código Penal, por los hechos de fecha 10/05/2011, en perjuicio de la ciudadana Leidys Mar Suniaga Toussanint. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos). En tal sentido solicito a este digno Tribunal se le decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 en sus tres ordinales, 251.2.4 y 252.1 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el art. 453 ordinales 1 y 3 del Código Penal, es por lo que esta representación fiscal ratifica el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que se siga el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Así mismo solicito se me expida copia simple del acta. Es todo.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse el imputado como: RAUL ALEXANDER JIMENEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 32 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.554.611, de oficio obrero, nacido 30-08-78, hijo de Del Valle González y Adrian Jiménez, Domiciliado Playa Grande, Calle 1, Casa Nº 54, Sector Virgen del Valle, Carúpano Estado Sucre, quien manifestó: “Yo me había dejado de ella, ella me dijo que me fuera para allá, yo fui para arreglarle la lavadora, yo se la mande a arreglar, el aire estaba dañado, y yo le dije que lo iba a mandar a arreglar, ella sabía que estaba malo, ella me dijo que me fuera para allá, yo me estoy presentando, pero siempre que vengo me dicen otra fecha, llego a la hora exacta yo trabajo, lo poco que gano se lo doy a mis hijos, ella dice que no, pero es así, yo no soy ladrón, ni drogadicto, si quiere vamos para donde yo lo mande a arreglar, es todo”. El Fiscal le pregunta al imputado: ¿Qué artículos saco de la casa de la señora? R= La lavadora la mande a arreglar, el aire también; ¿Diga usted el día y la hora en que saco los artículos? R= A las 6 am, un lunes; ¿Diga usted cuando saco los artículos estaba sólo acompañado? R= Estaba sólo, yo pague un taxi que me paso buscando; ¿Conoce al taxista? R= No; ¿Diga Usted donde están los artículos? R= Esta en playa grande, calle 6, sector virgen del valle, en donde el señor, Evelio; ¿Quién lo autorizó a Usted para que sacará esos corotos de la casa? R= Nadie; es todo. La Defensa pregunta: ¿Usted y la señora Leidys estaban juntos cuando pasó eso? R= Si teníamos seis meses; ¿Ella sabía que usted iba a sacar esos corotos? R= Si; es todo. El Tribunal pregunta: ¿Actualmente vives en la casa de la señora? R= Si desde hace seis meses; ¿Tienes otra causa aperturado por violencia? R= Si pero yo ya me presente cuatro meses; es todo.

INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana Leidys Mar Suniaga Toussanint, titular de la cédula de identidad Nª V-14.291.836, domiciliada en la Comunidad Central de Playa Grande, Vìa Londres, Casa S/N, Invasión, Carúpano Estado Sucre, quien manifestó: Yo llegue y estaba la puerta abierta, yo mande a mis hijos para la casa de la mamá de él, y trate que los niños no vieran nada, cuando entre me faltaba la bombona, el aire acondicionado, me faltaba la cafetera y cuando voy a la casa de la mamá de él, ella me dijo que él se había llevado todo, él me quiere estar maltratando tanto física como mentalmente. Es todo. Seguidamente el fiscal preguntó: ¿Usted tiene causa por que fiscalía? R= Primera y Segunda; ¿Él tiene imposición de Medidas de Protección y Seguridad a favor suya? R= Si; Él vive con Usted actualmente R= No; Usted autorizo al Señor Raúl Jiménez a que sacará los artículos que usted menciono de la vivienda R= No; Es todo. Seguidamente la Defensa Público Penal pregunta: ¿Desde cuando tiene las medidas de seguridad Usted impuestas? R= Desde Noviembre; ¿Usted sigue conviviendo con él? R= No; ¿Él le manifestó porque se había llevado los artículos de su casa? R= No, me dijo que los había vendido. Es todo.



ARGUMENTOS DEFENSIVOS
“…Esta Defensa luego de haber revisado las presentes actuaciones, y escuchado lo expuesto por la víctima y el imputado, se opone a la solicitud fiscal, por cuanto de la revisión se puede observar que el presunto testigo presencial la ciudadana Gumersinda González, no rindió declaración o entrevista que pueda culpar a mi representado del delito imputado por la representación fiscal, es decir, no existen elementos suficientes de convicción que puedan señalarle como autor o participe del mismo; asimismo, dicho ciudadano posee un domicilio estable que no configura el peligro de fuga, señalado por el Ministerio Público, de igual forma no posee antecedentes penales, por lo cual posee una buena conducta predelictual es por lo que solicito al Tribunal decrete medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en la art 256.3 del COPP, en caso de no acordar dicha solicitud solicito al Tribunal acuerda una medida cautelar con fiadores, de conformidad con el art 256.8 del COPP; asimismo solicito evaluación psicológica y toxicológica para mi representado, solicito copia simple”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez Cuarto de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, lo manifestado por la víctima, el imputado y la alegado por la defensa público penal, así como también revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el art. 453 ordinales 1 y 3 del Código Penal, por los hechos de fecha 10/05/2011, en perjuicio de la ciudadana Leidys Mar Suniaga Toussanint, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 10/05/2011. De igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación del imputado de autos en el hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: Al folio 03 cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana LEIDYS SUNIAGA, en su carácter de víctima, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación; en donde deja constancia “…Yo llegue y estaba la puerta abierta, yo mande a mis hijos para la casa de la mamá de él, y trate que los niños no vieran nada, cuando entre me faltaba la bombona, el aire acondicionado, me faltaba la cafetera y cuando voy a la casa de la mamá de él, ella me dijo que él se había llevado todo, él me quiere estar maltratando tanto física como mentalmente…”. Al folio 04 cursa acta de procedimiento efectuada por funcionarios adscritos al IAPES quienes dejan constancia de la detención del imputado de autos. Al folio 08 y su vto, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de las distintas diligencias practicadas en la presente investigación. Al folio 09 cursa acta de inspección técnica Nº 892, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el lugar de los hechos. Al folio 10 cursa avalúo prudencial Nº 176 efectuado a los objetos incautados en el procedimiento cuyo valor, es de doce mil bolívares fuertes. Al folio 11 cursa Memorandum Nª 9700-226-510, suscrito por los funcionarios del CICPC de esta ciudad, quienes dejan constancia que el imputado de autos registra antecedentes penales por el delito de Violencia de Género. Actuaciones estas que le dan presunción a este juzgador que pudiéramos estar en presencia como lo señalé en el hecho punible imputado, existiendo plurales elementos de convicción que comprometen su responsabilidad en el hecho, razón por la cual decreta la medida solicitada por la representación fiscal, consistente en Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 en sus tres ordinales, 251.2.4 y 252.1 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público. Así se decide.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado RAUL ALEXANDER JIMENEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 32 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.554.611, de oficio obrero, nacido 30-08-78, hijo de Del Valle González y Adrian Jiménez, Domiciliado Playa Grande, Calle 1, Casa Nº 54, Sector Virgen del Valle, Carúpano Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el art. 453 ordinales 1 y 3 del Código Penal, por los hechos de fecha 10/05/2011, en perjuicio de la ciudadana Leidys Mar Suniaga Toussanint. Se decreta la Flagrancia y se ordena que la causa continúe por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación de Libertad, adjunto al oficio correspondiente. Al Comandante de la Policía de esta ciudad, donde permanecerá recluido a la orden de este Juzgado. Líbrese oficio al Tribunal Primero de Control de esta sede penal informándole que el imputado de autos, se encuentra por la presente causa a partir del día de hoy Privado de Libertad a la orden de este Tribunal. Se acuerda la evaluación psicológica y toxicológica, solicitada por la defensa, por tal motivo se acuerda librar el traslado del imputado de autos, desde la Comandancia de la Policía de esta ciudad hasta el CICPC de esta ciudad, para el día lunes 16-05-2011 en horas de la mañana. Líbrese oficio al CICPC a los fines que el día lunes le realicen al imputado la evaluación psicológica y toxicológica al imputado de autos. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas.
Juez Cuarto de Control

Abg. Carlos Julio González
Secretaria

Abg. Anna Vanesa Di Bisceglie