REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 14 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001297
ASUNTO: RP11-P-2011-001297

SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE ACUERDA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada el día 12 de Mayo del 2011, siendo las 07.20 de la noche, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Carlos Julio González, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Mileine Guacuto Ríos, y el alguacil de la sala, a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación del imputado: ALBERT RAMON GUERRA HERRERA. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Tercero Aux. del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, el imputado ALBERT RAMON GUERRA HERRERA, previo traslado de la Comandancia de la Policía de Carúpano. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal el Defensor Público Penal Abg. Amagil Colon, se hizo llamar a sala y la misma aceptó el cargo recaído en su persona.

EXPOSICIÓN FISCAL
Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento al ciudadano: ALBERT RAMON GUERRA HERRERA, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42, 39 y 41 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA RAUSSEO LEON, por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos: 11-05-2011. En este estado se deja constancia que la representación Fiscal hizo una breve narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar, así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, por lo que solicito se le decrete de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; asimismo solicito respetuosamente al tribunal se ratifiquen las medidas de protección prevista en los ordinales 3, 5°, 6° y 13 del artículo 87 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
El Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar mismo, quien quedó identificado como ALBERT RAMON GUERRA HERRERA, venezolano, natural de Irapa; del Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 02-01-91, de estado civil: soltero, de oficio: Pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.563.379, hijo de Marìa Herrera y Ramón José Guerra, domiciliado en: el Sector Cerro Colorado de Irapa, Casa S/N, a tres casas de la capilla, Municipio Marino, del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

ARGUMENTOS DEFENSIVOS
“Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, por lo que solicito se decrete la libertad sin restricciones por la ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la existencia de los elementos del tipo penal imputado y ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido. Solicito copias simples de las actas. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado: ALBERT RAMON GUERRA HERRERA, plenamente identificados en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42, 39 y 41 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA RAUSSEO LEON, oída la declaración rendida en esta sala por el imputado, así como los alegatos de la defensa quien solicita la Libertad Plena a favor de su defendido. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merecen Pena Privativa de Libertad como lo es los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42, 39 y 41 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 11-05-2011. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: ALBERT RAMON GUERRA HERRERA, es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados, lo cual se evidencia de: Acta de Investigación Penal, de fecha 11-05-2011, suscrita por funcionarios del adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Carúpano, donde se deja constancia de las diligencia recibidas por el funcionario de guardia, así como de la detención del imputado de autos, cursante al folio 1 del presente asunto; Acta de Denuncia, de fecha 10-05-2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre del Municipio Mariño, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, la cual fue realizada por la ciudadana: Maria Alejandra Rausseo León, quien es la victima en el presente asunto, cursante al folio 05 del presente asunto; Acta policial, de fecha 10-05-2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre del Municipio Mariño, donde se deja constancia de la detención de imputado de autos, cursante al folio 7 del presente asunto; Acta de imposición de las Medidas de Protección, de fecha 10-05-2011, impuestas al imputado de autos, cursante al folio 9 del presente asunto; Acta de Inspección Ocular, de fecha 10-05-2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre del Municipio Mariño, donde se deja constancia de la inspección realizada al sitio del suceso, cursante al folio 10; Constancia médica, de fecha 10-05-2011, realizada a la ciudadana: Maria Alejandra Rausseo, donde se deja constancia de las condiciones físicas de la victima de autos, cursante al folio 11; Memorando, Nº 9700-184-, suscrita por funcionarios del adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Carúpano, donde se deja constancias que el imputado de autos no posee registros, ni antecedentes policiales, cursante al folio 14. Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 Ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal, ajustado la solicitud del Fiscal Tercero del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 92 y se ratifican las medidas de protección prevista en los ordinales 3, 5°, 6° y 13 del artículo 87 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En consecuencia de conformidad con el artículo 91 de la referida ley se confirman las medidas de protección. Desestimándose de esta manera la solicitud de Libertad sin restricciones, presentada por la defensa, a favor de su defendido. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano: ALBERT RAMON GUERRA HERRERA, venezolano, natural de Irapa; del Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 02-01-91, de estado civil: soltero, de oficio: Pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.563.379, hijo de Marìa Herrera y Ramón José Guerra, domiciliado en: el Sector Cerro Colorado de Irapa, Casa S/N, a tres casas de la capilla, Municipio Marino, del Estado Sucre; consistente en un régimen de presentación cada Quince (15) días, por ante la Comandancia de la Policía de Irapa Municipio Marino, por el lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42, 39 y 41 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA RAUSSEO LEON, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 se ratifican las medidas de protección prevista en los ordinales 3, 5°, 6° y 13 del artículo 87 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Sobre el derecho a una Vida Libre de Violencia, en concordancia los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, no se decreta el procedimiento de flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de Libertad a favor del imputado de autos, junto con oficio a la Comandancia de Policía de Irapa Municipio Marino de esta ciudad informándole sobre el régimen de presentaciones que debe cumplir el imputado. Se acuerdan las copias simples solicitas a por las partes, por lo que deberán proveer los medios necesarios para su reproducción.
El Juez Cuarto de Control

Abg. Carlos Julio González

La Secretaria
Abg. Anna Vanesa Di Bisceglie