REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 11 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000168
ASUNTO: RP11-P-2011-000168

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada el día Diez (10) de mayo de 2011, la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido en contra del ciudadano SOLORZANO ARCIA ELIO JOSE. Se constituyó en la sala N 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control presidido por el Juez, Abg. Carlos González; (quien se avoca al conocimiento de la presente audiencia); acompañado de la Secretaria Judicial, Abg. Mileine Guacuto Ríos y el alguacil de sala ciudadano José Prado; Se verificó la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Abg. Rudy Pérez, el Defensor Público Penal Abg. Cruz Caraballo (en sustitución de la Abg. Sandra Kassis), y el imputado de autos. Acto seguido el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, prevista en los artículos 37 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
“En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, ratifico en este acto formal acusación en contra del ciudadano SOLORZANO ARCIA ELIO JOSE, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad. (Se deja constancia que el Fiscal hizo una descripción de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa). Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado antes señalado, por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
El Juez instruye al la imputado con respecto al delito y los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público y asimismo la impone del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificar como: SOLORZANO ARCIA ELIO JOSE, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 29 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.243.079, de profesión u oficio caletero en el mercado, nacido el 07-07-1981, hijo de Antonio Solórzano y Olga Arcia de Solórzano , y residenciado en Calle Principal del Lirio, casa 150, calle 03, cerca de el ambulatorio de guayacan Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.

ARGUMENTOS DEFENSIVOS
“Me opongo a la pretensión fiscal, por cuanto no existen elementos de convicción en contra de mi defendido, solicito la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la causa. Es todo”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado SOLORZANO ARCIA ELIO JOSE, ampliamente identificada en actas, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad; asimismo, escuchado lo expresado por el imputado y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Revisada como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público éste Juzgador observa que si bien la misma, desde un punto de vista formal reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se encuentran llenos los extremos del referido artículo; se admite totalmente. Por otro lado, y en lo que respecta a las pruebas promovidas por la representación fiscal y por la defensa, las mismas se admiten, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.

INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir a la imputada sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a esta si desea acogerse a algunas de estas. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado SOLORZANO ARCIA ELIO JOSE, ya identificada; quien expone: Admito los hechos, y solicito la imposición de la pena; es todo.

DECISIÓN
Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicita la imposición de la pena, solicito de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja; es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado SOLORZANO ARCIA ELIO JOSE, ya identificada; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida parcialmente, se le imputa al ciudadano SOLORZANO ARCIA ELIO JOSE, ampliamente identificado en actas, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad;; imputación esta sobre la cual el acusado admitieron los hechos y pidieron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalados: el artículo 153, una pena comprendida entre Uno (01) a Dos (02) años de prisión. Es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir se toma el término medio, el cual para el presente caso es de Un (01) año y Seis (06) meses de Prisión; termino este que se aplica, e igualmente la consideración de que el acusado no tiene antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa y habiendo el mismo admitido el hecho, se le rebaja un tercio de dicha pena, es decir Seis (06) Meses de prisión, quedando la pena a imponer en UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano SOLORZANO ARCIA ELIO JOSE, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 29 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.243.079, de profesión u oficio caletero en el mercado, nacido el 07-07-1981, hijo de Antonio Solórzano y Olga Arcia de Solórzano , y residenciado en Calle Principal del Lirio, casa 150, calle 03, cerca de el ambulatorio de guayacan Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de Un (01) años de prisión, más la accesoria de inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Juez Cuarto de Control

Abg. Carlos Julio González


Secretaria

Abg. Anna Vanesa Di Bisceglie