REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN CARÚPANO ESTADO SUCRE
Carúpano, 10 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000413
ASUNTO: RP11-P-2011-000413
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Celebrada el día nueve (09) de mayo de 2011, la AUDIENCIA DE PRELIMINAR, en la causa signada con el número RP11-P-2011-000413, seguida al imputado JUAN JOSÉ SALAZAR URBANO, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Carlos González (quien se avocó al conocimiento de la presente causa), acompañada por la Secretaria Judicial Abg. Karen Villamizar Cols y el alguacil de la sala Alexis Sotillet. Se verifico la presencia de las partes estando presentes: El imputado (previo traslado), el Fiscal (A) del Ministerio Público en Materia de Droga, Abg. Rudy Pérez, y el Defensor Público Penal Abg. Edgar Brito. Acto seguido, el Juez advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
INTERVENCIÓN FISCAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano JUAN JOSÉ SALAZAR URBANO, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado 149 segundo aparte el artículo de la Ley De Droga, en perjuicio de la Colectividad. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano JUAN JOSÉ SALAZAR URBANO, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, se ratifique la medida privativa de libertad que recae sobre el imputado de autos y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
El Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JUAN JOSÉ SALAZAR URBANO, quien dijo ser venezolano, Natural de Macuro, Municipio Valdez estado Sucre, de 44 años de edad, estado civil: soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.807.079, de profesión u oficio pescador, nacido el 24-07-1966, hijo de Claudina Urbano y Martín Salazar, domiciliado en la Calle 19 de diciembre, casa S/N, al lado de la Iglesia de los Evangélicos, Municipio Valdez Estado Sucre; quien manifestó: Yo soy pescador, esa es una droga que me dieron para llevarla a Macuro, yo no soy consumidor, yo no fumo droga ni nada de eso; es todo.
ARGUMENTOS DEFENSIVOS
Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete el sobreseimiento de la presente causa en consecuencia la libertad plena de mi defendido por ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho punible imputado, solicitud esta que presento de conformidad con lo previsto en los arts. 330.3, en concordancia con el art. 318.1, todos del COPP, en el supuesto negado que no se comparta lo expuesto por esta defensa ratifico en cada una de sus partes escrito presentado ante el Tribunal mediante el cual solicite respetuosamente la revisión de la Medida privativa de Libertad y su Sustitución por Medida Sustitutiva bajo Fianza, de igual forma me opongo para que se reincorpore por su lectura de admitirse la acusación fiscal, el informe pericial de la experticia química botánica promovido como punto cinco en el escrito acusatorio, fundamento esta pretensión lo constituye que el informe pericial por si solo no constituye medio de prueba no se trata de la experticia obtenida conforme a la prueba anticipada y su incorporación unilateral sin escuchar a los expertos constituiría una violación al principio de contradicción y oralidad, que caracteriza el Juicio Oral y Público, solicito copia simple de todas las actuaciones y del acta de la presente audiencia; es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano JUAN JOSÉ SALAZAR URBANO, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado 149 segundo aparte el artículo de la Ley De Droga, en perjuicio de la Colectividad, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento del hecho y tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba de conformidad al artículo 22 del C.O.P.P, se estima el pedimento del defensor cuando manifiesta que hace suya las pruebas promovidas por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuando a que se desestime la acusación, sobreseimiento de la causa; así como que se declara sin lugar la petición de la defensa en cuanto a que no se admita para su lectura el informe pericial de la experticia química botánica promovido como punto cinco en el escrito acusatorio; por considerar quien aquí suscribe que guardar relación con la sustancia ilícita incautada, por ser ésta un elemento de convicción necesario para esclarecer los hechos, siendo fundamental y debe ser sometida al contradictorio dicha prueba. Ahora bien, en cuanto a la revisión de la Medida Privativa de Libertad solicitada por la defensa, este Tribunal observa que las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Juzgado en fecha 14-02-2011, no han variado, es por ello que se debe mantener dicha medida.
INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas; quien manifestó: “No deseo admitir los hechos, deseo ir a Juicio”; es todo.
DECISIÓN
Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Visto que el imputado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano JUAN JOSÉ SALAZAR URBANO, quien dijo ser venezolano, Natural de Macuro, Municipio Valdez estado Sucre, de 44 años de edad, estado civil: soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.807.079, de profesión u oficio pescador, nacido el 24-07-1966, hijo de Claudina Urbano y Martín Salazar, domiciliado en la Calle 19 de diciembre, casa S/N, al lado de la Iglesia de los Evangélicos, Municipio Valdez Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado 149 segundo aparte el artículo de la Ley De Droga, en perjuicio de la Colectividad. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente.
Juez Cuarto de Control
Abg. Carlos Julio González
Secretaria
Abg. Anna Vanesa Di Bisceglie
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