REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 10 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000412
ASUNTO: RP11-P-2011-000412
Celebrada el día nueve (09) de mayo de 2011, la AUDIENCIA DE PRELIMINAR, en la presente causa signada con el número RP11-P-2011-000412, seguida a los imputados DOUGLAS JOSUE GUZMAN ORTEGA y CARLOS YOGELVIS PONCE CARMONA, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, (BAJO LA MODALIDAD DE COOPERACIÓN), previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 80 y 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano IZIDRO ANTONIO LEZAMA. Se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Carlos González (quien se avocó al conocimiento de la presente causa), acompañada por la Secretaria Judicial Abg. Karen Villamizar Cols y el alguacil de la sala Alexis Sotillet. Se verifico la presencia de las partes estando presentes: los imputados: Douglas José Guzmán Ortega y Carlos Yogelvis Ponce Carmona (previo traslado), la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, la víctima Isidro Lezama, y la Defensora Privada Abg. Elvira Goitia. Acto seguido, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLCIO
De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos DOUGLAS JOSUE GUZMAN ORTEGA y CARLOS YOGELVIS PONCE CARMONA, ampliamente identificado en actas, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, (BAJO LA MODALIDAD DE COOPERACIÓN), previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 80 y 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano IZIDRO ANTONIO LEZAMA. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos DOUGLAS JOSUE GUZMAN ORTEGA y CARLOS YOGELVIS PONCE CARMONA, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, se ratifique la medida privativa de libertad que recae sobre los hoy imputados de autos, por cuanto las circunstancias que motivaron la misma no han variado; por último solicito se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima, quien manifestó: No quiero declarar, es todo.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto a los delitos que se les atribuye y asimismo los impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como CARLOS YOGELVIS PONCE CARMONA, venezolano, de estado civil soltero, natural de Santa Teresa del Tuy, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.916.583, nacido en fecha 29-03-1990, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Juan Carmona y Tirso Ponce; domiciliado en 9 de Abril, calle 9 de Abril, casa Nº 112, Carúpano, del Estado Sucre; quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional; es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse: DOUGLAS JOSUE GUZMAN ORTEGA, venezolano, de estado civil soltero, natural Carúpano, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.926.596, nacido en fecha 21-10-1990, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Petra Ortega y Luís Guzmán; domiciliado en 9 de Abril, calle central, casa Nº 41, Carúpano, del Estado Sucre; quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional” es todo.
ARGUMENTOS DEFENSIVOS
“…En primer lugar, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito promovido por la defensa y asimismo que sea declarado con toda la libertad de la prueba en el presente audiencia para la fase de juicio, a esta defensa le llama la atención cuando la fiscal, en su exposición dice que no han cambiado los supuestos, sin embargo se le escapó que fue solicitado por esta defensa rueda de reconocimiento la cual fue acordada por este Tribunal, y se materializó en donde se puede desprender que mis representados no fueron reconocidos, ni mucho menos cometieron dicho hecho, allí mismo los reconocedores dijeron que fueron otras personas, y no reconocen ninguna, para esta defensa es un hecho de investigación para llegar a la verdad, sin embargo se puede ver que la fiscal lo anuncia como punto previo en la sacudión cosa que no se puede desligar del procedimiento como tal, es por eso que esta defensa no sabe donde queda la buena fe de la fiscalía, por el nuevo hecho de la investigación el cual puede llegar a la verdad, también se el escapó la individualización de mis representados, en el supuesto delito, cuando la fiscal señala que hay suficientes elementos de convicción, para esta defensa no hay elementos que señalen a mi representado y existe la duda, el cual favorece a mis representados y por ello solicite el reconocimiento el cual se desprende de las mismas actas, es por ello que solicito que tome el control de la acción penal, y se desestime la acusación fiscal, por cuanto no hay elementos de convicción de conformidad con el art. 326 numerales 3 y 4, y por ende solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con el art 318.4 todos del COPP, a todo evento en virtud de surgir otro elemento posterior a la imputación realizada en un principio, esta defensa solicita la revisión de la medida y que se imponga una menos gravosa, y si el juez considera pertinente, por cuanto han variado los supuestos de conformidad con el artículo 264 del COPP, solicito se revise la medida; es de hacer notar que en la inspección judicial que se realizó en la fase de investigación, no se desprendieron elementos que incrimen a mis representados, ni en las entrevistas realizadas; así mismo llama la atención, en cuanto a los ofrecimientos de los medios de pruebas por parte de la fiscalía, es de notar que en dicho escrito se hace en forma general, más no tiene su tiempo, modo o las circunstancias del para qué, sirven las mismas; igualmente, no individualiza la participación de mis representados en el hecho, sino lo hace de manera general. En la narración de los hechos en el momento que sucedieron los hechos, no existe precisión, sólo presunciones por parte de la fiscalía, sin tomar en cuenta que la denunciante en rueda de reconocimiento dice que no puede identificar a las personas porque eran muchas, es por ello que no me explico el porque la fiscal llega a la convicción que son mis representados, por todas estas razones, solicito el desistimiento de la acusación, a todo evento solicito se le revise la medida privativa que recae sobre el hoy imputado, y el futuro juicio se haga en libertad, asimismo se someterán en tal caso a las condiciones que imponga el Tribunal, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal 7° del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Primero Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal 7° del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos DOUGLAS JOSUE GUZMAN ORTEGA y CARLOS YOGELVIS PONCE CARMONA, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION (BAJO LA MODALIDAD DE COOPERACIÓN), previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el articulo 80 y 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano IZIDRO ANTONIO LEZAMA; la cual cursa a los folios 128 al 140 de la presente causa por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, Segundo En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones, referidas a las declaraciones de los funcionarios, testigos y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio para ser incorporadas por su lectura. Tercero En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, considera este Tribunal que está promovida conforme a derecho.
Cuarto En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con lo previsto en los articulo 12 y 18 del COPP; en tal sentido, se declara con lugar lo solicitado por la defensa en este particular.
Quinto Se admite las pruebas promovidas por la defensa privada, en cuanto al Reconocimiento en Rueda de Individuos, por estimar este Tribunal que dicha prueba es fundamental y relevante, y por considerase que en la misma surgen como elemento nuevo, de conformidad con el artículo 328 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sexto Se Declara improcedente la solicitud de la defensa privada en cuando a que se desestime la acusación y que se decrete el sobreseimiento de la causa, argumento este que se encuentra desvirtuado, por cuanto ya lo ha manifestado este Juzgador, que existe elementos suficientes para el enjuiciamiento de los acusados en el delito imputado por el ministerio público y por ende no se dan las .circunstancias de tiempo y modo como para que opere el sobreseimiento de la causa en esta causa penal seguida a los prenombrados ciudadanos.
Séptimo Ahora bien, en cuanto a la revisión de la medida que recae sobre los hoy imputados de autos, la cual fue solicitada por la defensa, este Tribunal hace la siguiente consideración: Se evidencia a los folios 122 al 126 de la pieza procesal, el resultado del acto de reconocimiento en rueda de individuos en las que participó la víctima ciudadano Isidro Antonio Lezama y la testigo reconocedor ciudadana Nancy Josefina González Moya y donde se puede apreciar que ambos ciudadanos fueron contestes en manifestar “No los reconozco…”. Ahora bien, se puede evidenciar que para el momento que el tribunal decreta la privación de libertad de los imputados no se contaba con el resultado de reconocimiento en rueda de individuos y posterior a ello, e incluso antes de que el Ministerio Público formulara su acto conclusivo surge el resultado del reconocimiento en rueda de individuos en el cual los ciudadanos Isidro Lezama y Nacy González, manifestaron no haber reconocido a los imputados de autos en el hecho por el cual se les investiga. A criterio de quien suscribe la presente decisión las circunstancias que motivaron a la privación de libertad por este Tribunal en fecha 15 de febrero de 2011 variaron, ello de conformidad con el artículo 264 del la norma adjetiva penal; por lo que considero la revisión de la medida privativa y acuerda una mediada menos gravosa el artículo 256 ordinal 9° del COPP; en relación con artículo 258 ejusdem, por lo que se les impone de la Medida Cautelar Bajo Fianza, cumpliendo con las siguientes condiciones: Constancia de Trabajo o en su defecto la certificación de ingresos mensuales que sea igual o superior a Ciento Veinte Unidades Tributarias (120 UT) y la Constancia de Residencia de los dos (02) Fiadores; quedando recluidos los imputados en la sede de la Comandancia de la Policía de esta ciudad hasta tanto se materialice la misma, y así se decide.-
INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas; quienes manifestaron por separado y a viva voz y sin coacción alguna: No deseo admitir los hechos, deseo ir a Juicio; es todo.
DECISIÓN
Visto que los imputados manifestaron a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido a los ciudadanos DOUGLAS JOSUE GUZMAN ORTEGA, venezolano, de estado civil soltero, natural Carúpano, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.926.596, nacido en fecha 21-10-1990, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Petra Ortega y Luís Guzmán; domiciliado en 9 de Abril, calle central, casa Nº 41, Carúpano, del Estado Sucre y CARLOS YOGELVIS PONCE CARMONA, venezolano, de estado civil soltero, natural de Santa Teresa del Tuy, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.916.583, nacido en fecha 29-03-1990, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Juan Carmona y Tirso Ponce; domiciliado en 9 de Abril, calle 9 de Abril, casa Nº 112, Carúpano, del Estado Sucre; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION (BAJO LA MODALIDAD DE COOPERACIÓN), previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el articulo 80 y 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano IZIDRO ANTONIO LEZAMA. En virtud de haberse decretado Medida Cautelar bajo Fianza, de conformidad con el artículo 256 en su ordinal 9° del COPP; en relación con artículo 258 ejusdem; cumpliendo con las siguientes condiciones: Consignar constancia de Trabajo ó en su defecto la certificación de ingresos mensuales que sea igual o superior a Ciento Veinte Unidades Tributarias (120 UT) y la Constancia de Residencia, de los dos (02) Fiadores; quedando recluidos los imputados en la sede de la Comandancia de la Policía de esta ciudad hasta tanto se materialice la misma. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente.
Juez Cuarto de Control
Abg. Carlos Julio González
La secretaria
Abg. Anna Vanesa Di Bisceglie
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