REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 10 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000229
ASUNTO: RP11-P-2011-000229

ORDEN DE APERTURA A JUICIO


Celebrada el día nueve (09) de Mayo de 2011, cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa signada con el número RP11-P-2011-000229, en el presente asunto seguido al ciudadano: FRANKLIN JOSE PEÑA CARABALLO y MAYERLIN DEL CARMEN ROSAL LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; previsto y sancionado en el art. 149 segundo aparte de la Ley de Droga y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO y ROBO, previsto y sancionado en el art. 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Carlos González, (quien se avocó al conocimiento de la presente causa); acompañado de la Secretaria Judicial Abg. Karen Villamizar Cols y el alguacil de la sala ciudadano Alexis Sotillet, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Drogas Abg. Rudy Pérez, los imputados Franklin José Peña Caraballo y Mayerlin Del Carmen Rosal López (previo traslado de la policía); y los Defensores Públicos Abg. Annia Nuñez y el Abg. Cruz Caraballo, (quien sustituye a la defensora pública penal Abg. Sandra Kassis). Acto seguido, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ PEÑA CARABALLO y MAYERLIN DEL CARMEN ROSAL LÓPEZ, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; previsto y sancionado en el art. 149 segundo aparte de la Ley de Droga y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO y ROBO, previsto y sancionado en el art. 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ PEÑA CARABALLO y MAYERLIN DEL CARMEN ROSAL LÓPEZ, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, se ratifique la medida privativa de libertad que recae sobre los hoy imputados de autos, por cuanto las circunstancias que motivaron la misma no han variado; por último solicito se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
El Juez instruye a los imputados con respecto a los delitos que se les atribuye y asimismo los impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como FRANKLIN JOSÉ PEÑA CARABALLO, quien dijo ser venezolano, Natural de Carúpano, Sucre, de 32 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.977.793, de oficio comerciante, nacido el 11-06-1978, hijo de Aldemia de Peña y Virgilio Peña, domiciliado en la Urbanización CANTV, primera calle, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien manifestó: Yo soy inocente de lo que se me acusa; es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse: MAYERLIN DEL CARMEN ROSAL LÓPEZ, quien dijo ser venezolana, Natural de Carúpano Estado Sucre, de 27 años de edad, estado civil: Soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.627.630, de oficio comerciante, nacido el 15-06-1.983, hijo de Freddy Rosal y de Magalys López, domiciliada en el Sector Terrazas de la UDO, Vereda Nº 1, Casa S/N, Carúpano Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien manifestó: Yo soy inocente de lo que se me acusa, esa moto es mía, esta legal, estaba parada desde hace tiempo, los policías entraron a mi casa, yo estaba en la sala y él mi cuarto, ellos revisaron y nos llevaron detenidos, ellos no me dijeron porque me llevaron, ellos me dijeron que venía testigo de una pelea, al otro día nos llevaron a la Petejota por droga, a mis niños me los dejaron ahí con los vecinos, me trajeron primero a mí y luego a él, al otro día fue que nos dijeron que fue por droga que estaba detenida; por ahí mismo hay otra casa parecida a la mía y a los días, a la semana agarraron presas a las personas que estaban buscando ; es todo.

ARGUMENTOS DEFENSIVOS
Oída la ratificación de la acusación fiscal, la misma no llena los extremos del artículo 326 del COPP, principalmente los numerales 3 y 4, ello en virtud que a mis representados se les acusa por el delito de Trafico En La Modalidad De Ocultamiento y Aprovechamiento De Vehículos Provenientes Del Hurto Y Robo, siendo el caso que el delito de Aprovechamiento De Vehículos Provenientes Del Hurto Y Robo, el Ministerio Público no constató el vehículo tipo moto que este solicitada para que se pueda configurar el delito de aprovechamiento proveniente del robo, así mismo en cuanto al otro delito de Trafico En La Modalidad De Ocultamiento, es necesario señalar que en la audiencia de presentación se admitió tal calificación jurídica en virtud que se aperturó un lapso de investigación para que individualizara la conducta de mis representados y que según la experticia botánica arroja como resultado 3, 300 gramos de cocaína y 21,5 de Marihuana, y una vez concluida la fase de investigación, dada la carencia de elementos de convicción presentada por el mismo, se evidencia la inexistencia del delito de Trafico En La Modalidad De Ocultamiento, toda vez que en virtud el principio de proporcionalidad se puede evidenciar en el peor de los casos en presencia del delito de Posesión Ilícita de Sustancia, motivo por lo que esta defensa solicita la inadmisión de la presente acusación y de ser admitida la misma, solicito sea desestimado el delito de Aprovechamiento De Vehículos Provenientes Del Hurto Y Robo, por cuanto no se configura dicho delito y solicito el cambio de Trafico En La Modalidad De Ocultamiento al delito de Posesión, en virtud del principio de proporcionalidad, que se puede solicitar una vez concluida con la fase de investigación. Ahora bien, en caso de apertura de juicio solicito se admita la promoción de las pruebas promovidas en el tiempo oportuno, y que entre otras cosas solicito se decrete una medida menos gravosa para mi representado, es todo.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Público Penal, Abg. Annia Núñez, quien expone:
Solicito la desestimación de la presente acusación, por cuanto en ningún momento el Ministerio Público presentó pruebas concluyentes sobre los delitos sobre los cuales basa su acusación, el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, nos habla del Tráfico, de la Distribución del Ocultamiento, etc, la denuncia sobre la cual se basó el ilegal allanamiento que se practicó en la vivienda de mi defendida fue una llamada anónima donde se le participaba a la policía que en esa casa se estaba vendiendo droga, y en atención a eso, es que comienza la investigación, sin embargo, en su acusación, el Ministerio Público, alega el delito de Ocultamiento, por cuanto efectivamente, no pudo demostrar los presupuestos, por los cuales se apertura la investigación, normalmente nosotros vemos que ha pesar de los días para que se lleve a cabo la investigación y la prorroga correspondiente, salvo el informe que se presenta sobre el examen o droga incautad, no hay otra prueba sobre la cual el Ministerio Público señale de manera convincente la responsabilidad de un imputado, como ya alegare el defensor que me precede el delito de aprovechamiento de Vehículo proveniente del delito de robo, también es inconsistente, por cuanto no aparece denuncia, que demuestren que tal delito se cometió por tal motivo solicito la desestimación de la acusación y la inmediata libertad de mi representada, en el supuesto negado que el Tribunal no acoja los alegatos realizados por la defensa, pido que ha mi representada se le revise la medida y se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de las contempladas en el artículo 256 del COPP, solicito se me expida copia de la presente acta, es todo.

ACTO SEGUIDO TOMA LA PALABRA EL JUEZ Y EXPONE:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Droga y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO: Considera este tribunal que antes de entrar a pronunciarme con respecto a la acusación fiscal, debo emitir la mi opinión respecto al siguiente particular “En virtud que no esta acreditado en autos el delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes Del Hurto Y Robo, por que si bien es cierto, los imputados de autos no acreditan la propiedad del bien mueble, el Ministerio Público por su parte no constató que el vehículo tipo moto se encuentre solicitado por los organismos de seguridad policiales e igualmente no consta en autos solicitud alguna de dicho vehículo; en razón de ello, considero que no se le puede atribuir a los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ PEÑA CARABALLO y MAYERLIN DEL CARMEN ROSAL LÓPEZ, la responsabilidad del delito imputado por el Ministerio Público, por lo que quien aquí decide, disiente del criterio fiscal; razón por la cual no se admite el delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto Y Robo; ni la calificación jurídica atribuida a estos ciudadanos. Por las razones antes transcritas este Tribunal se decreta consecuencialmente el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad al artículo 318 en su ordinal 1° de la norma adjetiva penal, por el delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto Y Robo, imputado a los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ PEÑA CARABALLO y MAYERLIN DEL CARMEN ROSAL LÓPEZ. FRANKLIN JOSÉ PEÑA CARABALLO y MAYERLIN DEL CARMEN ROSAL LÓPEZ, y así se decide. Este Tribunal deja expresa constancia que a pesar de no haberse dejado constancia en el acta que se decretó el sobreseimiento de la causa respecto a este delito, se procede a subsanar la omisión por cuanto el mismo fue resuelto en la audiencia oral en presencia de las partes intervinientes en la audiencia preliminar, ello de conformidad al artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la revisión de la medida de revisión de la privación de libertad que recae sobre los hoy imputados, solicitada por la defensa, estima este Tribunal que las circunstancias que motivaron a la misma no han variado, razón por la cual se mantiene la medida privativa de libertad contra los imputados ya identificados, y así se decide. En lo atinente a la acusación fiscal este Tribunal Cuarto de Control, Primero admite parcialmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Droga, en contra de los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ PEÑA CARABALLO y MAYERLIN DEL CARMEN ROSAL LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Droga; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo en cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones, específicamente las que se describen al escrito acusatorio cursante a los folios 70 al 87, referidas a las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio para ser incorporadas por su lectura conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero Se admite las pruebas promovidas por la defensa pública, por considerar que las mismas son pertinentes, útiles y necesarias para el debate contradictorio. Cuarto Las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de comunidad de la prueba, de conformidad con los artículos 12, 18 y 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO Como consecuencia, de la inadmisión de la calificación jurídica atribuida al delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto y Robo, no se admite acta de inspección técnica N° 135, cursante al folio 12, realizada al vehículo que se encuentra involucrado en la presente investigación, de conformidad con el artículo 13 del COPP Y SEXTO: Se Declara improcedente la solicitud de la defensa pública penal en cuanto a que se desestime la acusación en su totalidad. SEPTIMO: En lo que respecta al Principio de Proporcionalidad, alegado por la defensa, se declara sin lugar, por cuanto este Tribunal considera que están dadas las circunstancias para el enjuiciamiento de los acusados de autos, en el delito atribuido por el Ministerio Público en cuanto al Trafico En La Modalidad De Ocultamiento, aunado al hecho de que no hubo cambio de calificación jurídica. Y así se decide.-

INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas; quienes manifestaron por separado y a viva voz y sin coacción alguna: No deseo admitir los hechos, deseo ir a Juicio; es todo.

DECISIÓN
Visto que los imputados manifestaron a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido a los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ PEÑA CARABALLO, quien dijo ser venezolano, Natural de Carúpano, Sucre, de 32 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.977.793, de oficio comerciante, nacido el 11-06-1978, hijo de Aldemia de Peña y Virgilio Peña, domiciliado en LA Urbanización CANTV, primera calle, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y MAYERLIN DEL CARMEN ROSAL LÓPEZ, quien dijo ser venezolana, Natural de Carúpano Estado Sucre, de 27 años de edad, estado civil: Soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.627.630, de oficio comerciante, nacido el 15-06-1.983, hijo de Freddy Rosal y de Magalys López, domiciliado en el Sector Terrazas de la UDO, Vereda Nº 1, Casa S/N, Carúpano Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; previsto y sancionado en el art. 149 segundo aparte de la Ley de Droga, en perjuicio de la Colectividad; quedando recluidos los imputados en la sede de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Se decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad al artículo 318 en su ordinal 1° de la norma adjetiva penal, por el delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto y Robo, imputado a los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ PEÑA CARABALLO y MAYERLIN DEL CARMEN ROSAL LÓPEZ. FRANKLIN JOSÉ PEÑA CARABALLO y MAYERLIN DEL CARMEN ROSAL LÓPEZ, y así se decide. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente.
Juez Cuarto de Control
Abg. Carlos Julio González
Secretaria
Abg. Anna Vanesa Di Bisceglie