CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 9 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000888
ASUNTO: RP11-P-2011-000888
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ:Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO:Abg. MILDRED DE SIMONE
FISCAL:Abg. GABRIELA MOREIRA
FISCAL AUXILIAR DE AMBIENTE
VICTIMA:EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR: Abg. CESAR MATA
IMPUTADO:FREWUYS BELTRAN CARABALLO
DELITO:DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFIAS Y PAISAJES
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída lo manifestado por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, en materia de Ambiente, Abg. Gabriela Moreira, quien acusa al imputado FREWUYS BELTRAN CARABALLO, por la presunta comisión del delito de DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFIAS Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal de Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y lo alegado por la Defensora Publica Abg. Annia Núñez, este Juzgador procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos:
Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público en competencia ambiental, en contra del ciudadano: FREWUYS BELTRAN CARABALLO, por la presunta comisión del delito de DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFIAS Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal de Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir contiene: 1. Los datos que sirven para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión del precepto jurídico aplicable; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado, en tal sentido se admite la acusación en su totalidad; Asimismo admito las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9°, ejusdem.
Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir al acusado FREWUYS BELTRAN CARABALLO, sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a este si es su voluntad acogerse a alguna de estas, manifestó: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal, incluso me puedo comprometer a sembrar veinte (20) matas de los árboles apamates en el campo los riitos del Municipio Cajigal, del Estado Sucre”; es todo.
Acto seguido el Juez le cedió la palabra a la Defensora Publica, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo.
Seguidamente se le cedió la palabra al represente del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud del imputado y la Defensa, y expone: No tengo objeción alguna en cuanto a la condición de sembrar y mantenimiento de veinte (20) árboles apamates, en campo los riitos, en el Municipio Cajigal del Estado Sucre, ofrecida por el ciudadano FREWUYS BELTRAN CARABALLO, y asimismo solicito que como delegados de prueba se oficie a la Guardia Nacional del destacamento 78, de Municipio Cajigal, en Yaguaraparo. Es todo.
Acto seguido se le otorgó la palabra al ciudadano: FREWUYS BELTRAN CARABALLO quien expone: Estoy de acuerdo con las condiciones propuestas por el fiscal, es todo.
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado que dijo llamarse FREWUYS BELTRAN CARABALLO; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano FREWUYS BELTRAN CARABALLO, por la comisión del delito de DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFIAS Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal de Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en sus límites máximos no exceden de cuatro (04) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de la aprobación del representante del Ministerio Publico, así como del compromiso del acusado de someterse a las condiciones a imponérseles; es por ello que éste Tribunal Tercero de Control, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del Imputado: FREWUYS BELTRAN CARABALLO, y se establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: cumpla la reforestación de una área ubicada en el campo los riitos, en el Municipio Cajigal, de Yaguaraparo, con la siembra y mantenimiento de veinte (20) árboles de Apamates y someterse a la supervisión de la Guardia Nacional del destacamento 78, de municipio Cajigal, en Yaguaraparo, a fin de que supervise la siembra antes mencionada. SEGUNDO: Presentarse cada noventa (90) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, por el lapso de un año. Y así se decide.

DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del Acusado: FREWUYS BELTRAN CARABALLO, venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.330.702, nacido en fecha 28-11-1986, profesión u oficio: agricultura, hijo salvador Caraballo y Luisa Rodríguez, domiciliado en el campos los riitos, casa S/N, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la comisión del delito de DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFIAS Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal de Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y establece como condiciones a cumplir, las siguientes: PRIMERO: cumpla la reforestación de una área ubicada en el campo los riitos, en el Municipio cajigal, de Yaguaraparo, con la siembra y mantenimiento de veinte (20) árboles de Apamates y someterse a la supervisión de la Guardia Nacional del destacamento 78, de Municipio Cajigal, en Yaguaraparo, a fin de que supervise la siembra antes mencionada. SEGUNDO: Presentarse cada noventa (90) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, por el lapso de un año; a tenor de lo dispuesto en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal