CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 31 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002433
ASUNTO: RP11-P-2010-002433
SENTENCIA DEFINITIVA
JUEZ:Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO:Abg. MILDRED DE SIMONE
FISCAL:Abg. CARLOS BRAVO
FISCAL TERCERO
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR: Abg. AMAGIL COLON
IMPUTADO:RAUL ANTONIO ROMAN
DELITO:PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
Concluida la presente audiencia Preliminar, oída la acusación formulada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, en contra del ciudadano RAUL ANTONIO ROMAN, ampliamente identificado en actas, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; asimismo, escuchado los alegatos esgrimidos por la Defensora Publica, Abg. Amagil Colon; este Juzgador procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional, y con el carácter del regulador de la acción penal, en los siguientes términos:
Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano RAUL ANTONIO ROMAN, ampliamente identificado en actas, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir contiene: 1. Los datos que sirven para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión del precepto jurídico aplicable; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado, en tal sentido se admite la acusación en su totalidad, ya que de la misma surge un fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, así como las pruebas presentadas en el escrito acusatorio, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, ya que a través de las mismas las partes pueden demostrar lo que ellas quieren probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinales 2º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se niega la solicitud de sobreseimiento solicitada por la defensa publica, en virtud de que no se configuran ninguno de los supuestos contenidos en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Tribunal procedió a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado si es su voluntad acogerse a alguna de estas, manifestó: “Admito los hechos y pido la imposición de la pena, es todo.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon; quien expone: Oída la admisión de hechos en la cual mi representado: RAUL ANTONIO ROMAN, y solicitó la imposición de la pena, por lo que solicito a este tribunal se tome en consideración las atenuantes, de conformidad con lo establecido en el articulo 74, ordinal 4 del Código Penal, así como de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
Vista la admisión de hechos realizada por el Acusado: RAUL ANTONIO ROMAN, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, establece una pena de comprendida entre TRES (03) AÑOS A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal. Es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien por cuanto el imputado no tiene antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, se le impone el termino mínimo, es decir TRES (03) AÑOS de PRISION. Y como quiera que el acusado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por imperativo de esa norma, se ordena rebajar a la pena aplicable a la mitad, es decir, UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, quedando la pena definitiva a imponer en: UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano: RAUL ANTONIO ROMAN, quien dijo ser venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, casado, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 09-07-1963, titular de Cédula de Identidad Nº 9.272.226, de profesión u oficio T.S.U en Electromecánica, hijo de Antonio Malavé y Rita Román, y domiciliado en la Urbanización Guanire, Sector A, Vereda Sur 9, Casa Nº 8, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, Remítase la presente causa en su debida oportunidad legal, a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Juez Tercero de Control
Abg. Jesús Eduardo García
Secretaria Judicial
Abg. Mildred Alejandra De Simone
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