REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 30 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001167
ASUNTO: RP11-P-2011-001167


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: Abg. RORAIMA ORTIZ

FISCAL: Abg. DANIELA AGUILAR
FISCAL AUXILIAR TERCERO

VÍCTIMA: EDMUNDO MARVAL HERNANDEZ

DEFENSOR: Abg. FREDDY BOGADI

IMPUTADO: ANDRES MANUEL BRITO
DIFREN ISAAC ALCALA

DELITO: ROBO AGRAVADO



Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilera, en contra de los ciudadanos: ANDRES MANUEL BRITO y DIFREN ISAAC ALCALA, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDMUNDO EDUARDO MARVAL HERNANDEZ; igualmente oído lo manifestado por los propios imputados, así como los alegatos esgrimidos por la defensa privada, representada por la Abg. Freddy Bogaddy, que solicito a favor de sus defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 27-04-2011.
Asimismo, existen fundados elementos de convicción que señalan a los imputados ANDRES MANUEL BRITO y DIFREN ISAAC ALCALA, como autores del mismo, lo cual se evidencia de: Denuncia, interpuesta por la víctima ciudadano Edmundo Eduardo Marval Hernández de fecha 27-04-2011, en la cual narra como ocurrieron los hechos, cursante al folio 03 y su vuelto; Acta de Entrevista, de fecha 27-04-2011, suscrita por el ciudadano Pablo Rafael Marjal Rodríguez, testigo de cómo ocurrieron los hechos, cursante al folio 04 y su vuelto; Acta Policial de fecha 28-04-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Coordinación Policial N° 04, Estación Policial de Valdez N° 41, en la cual dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y de la detención de los ciudadanos Andrés Manuel Brito y Difren Isaac Alcalá, cursante al folio 05 y su vuelto; Registro de Cadena de Custodia N° 003, de fecha 28-04-2011, cursante al folio 08 y su vuelto; Acta de Investigación Penal, de fecha 28-04-2011, inserta al folio 09 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones y de la detención de los ciudadanos Andrés Manuel Brito y Difren Isaac Alcalá; así mismo de haberse realizado llamada telefónica al Sistema computarizado SIIPOL, siendo atendido por el funcionario Agente José Maiz, quien manifestó que los imputados de autos no presentan registros, ni solicitudes policiales; Acta de Inspección Técnica N° 0205, realizada al sitio del suceso, el cual se trata de un sitio de suceso abierto de fecha 28-04-2011, inserta al folio 10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Estadal Guiria; Memorando, donde se deja constancia que los imputados de autos No presentan registros policiales.
Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño causado, ya que nos encontramos ante este tipo de delito el cual es un delito pluriofensivo; como también prevalece el peligro de obstaculización ya que los imputados pudieran influir sobre los funcionarios, testigos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2°, 3° y parágrafo primero, y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por la defensa.
En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: La Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos ANDRES MANUEL BRITO, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de estado civil soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 29-08-92, titular de Cédula de Identidad Nº 25.253.232, de profesión u oficio obrero, hijo Yolanda Brito y Robert Torres, domiciliado en Caracas, el Valle, el Sector LA 18, edificio la Cañada, piso 3, apto 38 y La Frontera, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre y DIFREN ISAAC ALCALA, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de estado civil soltero, de 19 años de edad, nacido en fecha 30-03-92, titular de Cédula de Identidad Nº 23.550.644, de profesión u oficio vendiendo pescado, hijo Mariana Alcalá y Armando, domiciliado en Guiria La Frontera, Calle Las Delicias, Casa S/N, del Estado Sucre; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3; 251, numerales 2°, 3° y parágrafo primero, y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDMUNDO EDUARDO MARVAL HERNANDEZ. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Comandante de Policía de esta Ciudad, donde dichos imputados quedarán recluidos a la orden de este Juzgado. Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa Privada. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Se acuerdan la copias solicitadas por la partes, debiendo las mismas proveer lo conducente para obtener la reproducción fotostática. Quedaron las partes debidamente notificadas con a lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. RORAIMA ORTIZ