CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 30 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000713
ASUNTO: RP11-P-2011-000713
Visto el escrito presentado por el Abogada EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, en su carácter de Defensor Público Penal del imputado JESUS GREGORIO RAMOS GOMEZ, plenamente identificado en autos, por encontrarse incursos en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADOAGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 7, ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual se contrae a solicitar a éste Tribunal, revisión de la Medida Privativa de Libertad que fue acordada a su defendido y de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita le sea aplicada una medida menos gravosa de las estipuladas en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de decidir, del análisis y revisión de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 15/03/2011, se celebró audiencia oral y este Tribunal Tercero de Control dictó el siguiente pronunciamiento:
“…Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: La Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JESÚS GREGORIO RAMOS GÓMEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 17.780.158, natural de Carúpano, nacido en fecha 26/12/1986, hijo de Ana Mercedes Gómez y José Miguel Ramos, de profesión albañil, y residenciado en el sector en la Circunvalación, Invasión Virgen Del Valle, Casa Nº 14, cerca de la bloquera, Carúpano, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 7, ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2, 3 y 5, y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal...”
SEGUNDO: En fecha 12-03-2011, el imputado fue detenido cometiendo el hecho punible imputado por el Fiscal Ministerio Público, quien lo presento ante este Tribunal en fecha 14-03-2011.
TERCERO: En fecha 07-04-2011, fue presentado escrito de solicitud de prorroga por el lapso de 15 días continuos, por parte de la representación fiscal, la cual fue acordada por este Tribunal en fecha 08-04-2011, debiendo presentar dicha representación fiscal el respectivo acto conclusivo hasta del día 29-04-2011.
CUARTO: En fecha 29-04-2011, fue presentado formal escrito de acusación, por parte de la representación fiscal, fijando en consecuencia este Tribunal la correspondiente Audiencia Preliminar.
Del análisis anterior se infiere claramente, que se ha garantizado en la presente causa el debido proceso y el derecho a la defensa que les asiste a los imputados de autos, que no ha habido ningún acto del tribunal que haya violentado sus derechos constitucionales y procesales, y de igual manera se evidencia claramente que no existe retardo procesal en la presente causa, y tal como fue valorado por este Tribunal en la audiencia de presentación, para quien aquí decide siguen subsistiendo las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad; en consecuencia con fundamento en los argumentos explanados, debe necesariamente este juzgador NEGAR la Revisión y sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el imputado JESUS GREGORIO RAMOS GOMEZ, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADOAGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 7, ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, es mantener la de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el mismo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la revisión y sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano JESUS GREGORIO RAMOS GOMEZ, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADOAGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 7, ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, es mantener la de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el mismo, por cuanto siguen subsistiendo los motivos y circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 15-03-2011, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
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