CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 30 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000560
ASUNTO: RP11-P-2011-000560
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ:JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO:Abg. MILDRED DE SIMONE
FISCAL:Abg. JOSE ANTONIO FRAGA
FISCAL AUXILIAR PRIMERO
VICTIMA:LESBIA DEL CARMEN LAREZ
DEFENSOR: Abg. CARMEN CANDALLO
IMPUTADO:ARGENIS JOSE BRITO PEREIRA
DELITO:AMENAZA
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída lo manifestado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, quien acusó al imputado ARGENIS JOSE BRITO PEREIRA, por estar incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Ciudadana: LESBIA DEL CARMEN LAREZ, y los alegatos esgrimidos por la Defensora Publica, este Juzgador procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos:
Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal 1° del Ministerio Público, en contra del ciudadano ARGENIS JOSE BRITO PEREIRA, por estar incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Ciudadana: LESBIA DEL CARMEN LAREZ; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, contiene: 1. Los datos que sirven para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión del precepto jurídico aplicable; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado, en tal sentido se admite la acusación en su totalidad; Asimismo admito las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9°, ejusdem. Por lo que se declara improcedente la solicitud de la defensa publica, de que se decrete el sobreseimiento de la causa.
Seguidamente el Tribunal procedió a instruir al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que se pregunta al acusado si es su voluntad acogerse a alguna de estas, quien manifestó: Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpa a la victima en este acto y me comprometo a cumplir con las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; ya que desde el problema no me meto con ella. Es todo.
Acto seguido el Juez le cedió la palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Carmen Candallo, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado: ARGENIS JOSÉ BRITO PEREIRA y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo.
Seguidamente se le cedió la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud del acusado y la Defensa Publica, y expone: No tengo objeción alguna en cuanto a la solicitud; ya que como representante de la vindicta publica es menester dar celeridad procesal a las causas penadas y proteger los interese de cada una de las partes, por lo que también solicito al tribunal se le otorgue el derecho de palabra a la victima. Es todo.
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la victima, la ciudadana: LESBIA DEL CARMEN LAREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.953.879 y de este domicilio, quien expone: El señor no se ha vuelto a meter mas conmigo, por lo que quiero que eso siga así y no se meta mas conmigo, y estoy de acuerdo con la suspensión, es todo.
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado, quien dijo llamarse ARGENIS JOSÉ BRITO PEREIRA; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano ARGENIS JOSÉ BRITO PEREIRA, por estar incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Ciudadana: LESBIA DEL CARMEN LAREZ; imputación esta sobre la cual el imputado de autos, admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en su límite máximos no excede de cuatro (04) años, aunado a que tal petición estuvo acompañada con la aprobación de la propia victima, condiciones estas necesarias para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; es por ello que éste Tribunal Tercero de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Presentarse cada sesenta (60) días, por el lapso de un (01) año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDA: No fomentar actos de violencia en contra de la victima. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir por el ciudadano: ARGENIS JOSE BRITO PEREIRA, venezolano, natural de Carúpano, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Albañil, nacido en fecha 23-02-67, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.224.944, hijo de Florencio Ramón Brito y Alcira de Brito; domiciliado en: Guayacán de la flores, sector 1, vereda 28, casa N° 13, al frente del mercal, municipio Bermúdez, del Estado Sucre; por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Ciudadana: LESBIA DEL CARMEN LAREZ, durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Presentarse cada sesenta (60) días, por el lapso de un (01) año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDA: No fomentar actos de violencia en contra de la victima. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Asimismo se fija el acto de audiencia especial a los fines de verificar el cumplimiento de la obligación, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 25-05-2012, a las 03:00 de la tarde, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano. Quedan los presentes debidamente notificados en la presente causa, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Juez Tercero de Control
Abg. Jesús Eduardo García
Secretaria Judicial
Abg. Mildred Alejandra De Simone
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