CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 30 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001791
ASUNTO: RP11-P-2008-001791

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ:Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO:Abg. MILDRED DE SIMONE
FISCAL:Abg. CARLOS BRAVO
FISCAL TERCERO
VICTIMA:ROSALIA RODRÍGUEZ
DEFENSOR: Abg. AMAGIL COLON

IMPUTADO:AMADO VILLALBA BERMUDEZ

DELITO:VIOLENCIA FISICA

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, quien acusó al imputado AMADO EULOGIO VILLALBA BERMUDEZ, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Ciudadana: ROSALIA RODRÍGUEZ AMUNDARAIN, y los alegatos esgrimidos por la Defensora Publica, este Juzgador procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos:
Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal 3° del Ministerio Público, en contra del ciudadano AMADO EULOGIO VILLALBA BERMUDEZ, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Ciudadana: ROSALIA RODRÍGUEZ AMUNDARAIN; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, contiene: 1. Los datos que sirven para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión del precepto jurídico aplicable; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado, en tal sentido se admite la acusación en su totalidad; Asimismo admito las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9°, ejusdem. Por lo que se declara improcedente la solicitud de la defensa publica, de que se decrete el sobreseimiento de la causa.
Seguidamente el Tribunal procedió a instruir al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que se pregunta al acusado si es su voluntad acogerse a alguna de estas, manifestando el mismo: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpa a la victima en este acto y me comprometo a cumplir con las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; ya que desde el problema no estamos juntos y no me meto con ella. Es todo.
Acto seguido el Juez le cedió la palabra a la Defensora Público Penal Abg. Amagil Colon, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado: AMADO EULOGIO VILLALBA BERMUDEZ y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo.
Seguidamente se le cedió la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud del imputado y la Defensa Publica, y expone: No tengo objeción alguna en cuanto a la solicitud; ya que como representante de la vindicta publica es menester dar celeridad procesal a las causas penadas y proteger los interese de cada una de las partes, por lo que también solicito al tribunal se le otorgue el derecho de palabra a la victima. Es todo.
Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la victima, la ciudadana: ROSALIA RODRÍGUEZ AMUNDARAIN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.880.868, y de este domicilio, quien expone: “El señor no se ha vuelto a meter mas conmigo, por lo que quiero que eso siga así y estoy de acuerdo con la suspensión, es todo.
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado, quien dijo llamarse AMADO EULOGIO VILLALBA BERMUDEZ; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano AMADO EULOGIO VILLALBA BERMUDEZ, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Ciudadana: ROSALIA RODRÍGUEZ AMUNDARAIN; imputación esta sobre la cual el imputado de autos, admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, petición que estuvo acompañada con la aprobación de la propia victima; delito éste que en su límite máximos no excede de cuatro (04) años, condiciones estas necesarias para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; es por ello que éste Tribunal Tercero de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Presentarse cada noventa (90) días, por el lapso de un (01) año, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDA: No fomentar actos de violencia en contra de la victima. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir por el ciudadano: AMADO EULOGIO VILLALBA BERMUDEZ, Venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio cajigal, de 50 años de edad, nacido en fecha: 13-09-60, de oficio Agricultura, estado civil Casado, Titular de la Cédula de identidad N° V- 6.642.802, hijo de: Marco Antonio Villalba y Olimpia Yanez Bermúdez y residenciado en: Pitotan, calle la granja, Casa Nº S/N, cerca de la procesadora de alimentos de pitotan, Municipio Cajigal, del Estado Sucre; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana: ROSALIA RODRÍGUEZ AMUNDARAIN, durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Presentarse cada noventa (90) días, por el lapso de un (01) año, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDA: No fomentar actos de violencia en contra de la victima. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Asimismo se fija el acto de audiencia especial a los fines de verificar el cumplimiento de la obligación, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 25-05-2011, a las 02:30 de la tarde, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano. Quedan los presentes debidamente notificados en la presente causa, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Juez Tercero de Control

Abg. Jesús Eduardo García
Secretaria Judicial

Abg. Mildred Alejandra De Simone