REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 3 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001175
ASUNTO: RP11-P-2011-001175

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: Abg. MILDRED DE SIMONE

FISCAL: Abg. CRISSER BRITO
FISCAL AUXILIAR SEPTIMA

VÍCTIMA: CARLOS VELASQUEZ SALAZAR

DEFENSOR: Abg. CRUZ CARABALLO

IMPUTADO: MARIO FLORES MARCANO

DELITO: HURTO CALIFICADO

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal auxiliar Séptimo del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado MARIO JOSE FLORES MARCANO, presuntamente incurso en la Comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS RAFAEL VELASQUEZ SALAZAR, y donde la Defensa Publica representada por l Abg. Cruz Caraballo, solicito la Libertad sin restricciones y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto; éste Tribunal para decidir observa:
A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión del delito de de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 30-04-2.011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado MARIO JOSE FLORES MARCANO, como autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Acta de procedimiento, de fecha 30 de Abril del presente año, suscrita por el funcionario Simón García, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cursante al folio Nº 3, donde se narra las circunstancia de tiempo, modo y lugar, que dieron inicio a la averiguación; Denuncia Común, suscrita por el ciudadano Carlos Rafael Velásquez Salazar, quien es victima en el presente asunto, donde deja constancias de las circunstancias que dieron motivo al presente procedimiento, cuando en su residencia siente ruido en el fondo de su casa y ve a un individuo, cargando las cosas que habían allí, y al otro lado había otra persona, que se dio a la fuga cuando sometimos al primero, cursante al folio Nº 4 y su vuelto; Acta de Investigación penal, suscrita por funcionario Freddy Moreno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de donde se desprende que fueron recibidas actuaciones emanadas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se refleja que esta en calidad de detenido el imputado de autos; al cual una vez verificado ante el sistema SIIPOL, no registra entradas policiales ni solicitud; cursante al folio 8. Inspección técnica Nº 814, de fecha 30/04/11, suscrita por funcionario Thairon Ramírez y Yanowiski Velásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se refleja la inspección realizada al lugar de los hechos.
En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3° del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que el imputado posee una buena conducta predelictual y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un Régimen de Presentaciones cada Ocho (08) días, por el lapso de Seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del Estado Sucre.
En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos de Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano MARIO JOSE FLORES MARCANO, Venezolano, de 35 años de edad, nacido en fecha: 05/09/74, de profesión u oficio: obrero, de estado civil Soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº V-11.904.821, hijo de: Arelis Marcano y Eugenio Toro, residenciado: en Urbanización Oropeza Castillo, casa Nº 56, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y Playa Grande, vía Londres, casa S/N, comunidad 25 de Agosto Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS RAFAEL VELASQUEZ SALAZAR, ocho (08) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión del imputado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Líbrese Boleta de Libertad. Regístrese el régimen de presentaciones en el sistema Juris 2000. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE