REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 3 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001174
ASUNTO: RP11-P-2011-001174
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO: Abg. MILDRED DE SIMONE
FISCAL: Abg. RUDY PEREZ
FISCAL DE DROGAS
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSOR: Abg. CRUZ CARABALLO
IMPUTADO: ALEXIS DELFÌN PÈREZ RUIZ
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación del Imputado, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por la representante del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, en contra del ciudadano ALEXIS DELFÌN PÈREZ RUIZ, a quien le atribuye la comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segunda aparte, de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; asimismo oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, representada por el Abg. Cruz Caraballo, quien solicto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segunda aparte, de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 29-04-2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es autor del delito atribuido por la representante del Ministerio Público, lo cual se evidencian de: Primero: Acta de Investigación Penal, inserta al folios 01 y su vuelto, suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub-delegación Guiria, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones y del imputado de autos. Segundo: Inspección Técnica Criminalìstica Nº 0206, de fecha 30-04-2011, donde se deja constancia del sitio del suceso, cursante al folio 2 y su vuelto. Tercero: Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la estación policial Nº 41 de la coordinación Policial Nº 04 de Valdez Estado Sucre, inserta al folio 05 y su vuelto. Cuarto: Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas recolectadas en el procedimiento, suscrita por funcionarios adscritos a la estación policial Nº 41 de la coordinación Policial Nº 04 de Valdez, Estado Sucre, inserta al folio 07 y su vuelto, Quinto: Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, recolectadas en el procedimiento, suscrita por funcionarios adscritos a la estación policial Nº 41 de la coordinación Policial Nº 04 de Valdez Estado Sucre, inserta al folio 08 y su vuelto. Sexto: Memorandum de fecha 30 de abril de 2011, suscrito por el Agente Adonis López, funcionario Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub-delegación Carúpano, donde se deja constancia que el ciudadano ALEXIS DELFÌN PÈREZ, no registra entradas policiales, cursante al folio 10. Séptimo: Memorandum Nº 9700-184-005, de fecha 30 de abril de 2011, suscrito por Comisario Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub-delegación Carúpano, cursante al folio 11.
Ahora bien, este juzgador estima que el numeral tercero del artículo 250 de la ley Adjetiva Penal, también se encuentra acreditado, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segunda aparte, de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que el mismo contempla una pena considerablemente elevada, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, la pena que podría eventualmente imponerse, podría influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la decisión de fugarse o permanecer oculto, evadiendo de esta manera el proceso penal que se les sigue, aunado a la magnitud del daño causado, tomando en cuenta de que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que atenta contra un bien jurídico de suma valía como lo es la salud y la vida de los seres humanos, el cual es considerado como de lesa humanidad, considerando además que es un delito que socava las bases económicas y sociales del Estado, aunado al hecho de que se utilizan niños y adolescentes como mercado de consumo, tomando en cuenta además que los que consumen este tipo de sustancias generalmente incurren en actos delictivos. Por último, se considera que ciertamente el imputado, por la pena que podría eventualmente imponérseles, podrían obstaculizar la búsqueda de la verdad, influyendo en los testigos o expertos para que informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente. Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgador considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ALEXIS DELFÌN PÈREZ RUIZ, desestimándose así la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto se Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ALEXIS DELFÌN PÈREZ RUIZ, Venezolano, natural de Caracas-Distrito Capital, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.441.646, nacido en fecha 22-01-78, de 33 años de edad, hijo de Vilma Ruiz y Alexis Pérez; domiciliado en: San José de Paria, Calle Ciega, casa S/N, como a cincuenta metros de la Unidad Educativa San José de Paria. Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segunda aparte, de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°; 251 en sus numerales 2° y 3°; y 252 en su numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, de decreta la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario. Se acuerda practicar el examen médico forense. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Quedan las partes notificadas, a los efectos de que ejerzan los recursos de ley. Remítase el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, en su oportunidad legal. Se insta al Ministerio Público a los fines de que de ser necesario aperturar investigación penal a los funcionarios se oficie a Dirección de derechos fundamentales. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
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