REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 3 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001173
ASUNTO: RP11-P-2011-001173
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO: Abg. MILDRED DE SIMONE
FISCAL: Abg. RUDY PEREZ
FISCAL DE DROGAS
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSOR: Abg. CRUZ CARABALLO
IMPUTADO: PEDRO ANTONIO ROJAS REYES
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Rudy Pérez, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado PEDRO ANTONIO ROJAS REYES, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, oído los alegatos esgrimidos por el Defensor Público Penal, abogado Cruz Caraballo, quien solicita la libertad sin restricciones y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:
A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado: PEDRO ANTONIO ROJAS REYES, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende: Acta de Investigación Penal, de fecha 29-04-2011, suscrito por funcionarios actuantes del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad. Cursante a los folios 1, 2, y sus vto, donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos, y de la aprehensión del imputado de autos. Acta de Inspección técnica, suscritas por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de esta ciudad, donde dejan constancia del sitio del suceso, cursante al folio n° 4; Acta de aseguramiento, de fecha 29-04-2011, suscrita por los funcionarios actuantes cursante al folio 5. Planilla de resguardo de evidencias físicas Nº 119-11, de fecha 29-04-2011, donde dejan constancia que en el procedimiento se incauto de un envoltorio en material sintético, de color azul, contentivo de la presunta droga denominada cocaína, la cual arrojo un peso bruto de 0,500 miligramos; Memorandum 9700-226-2974, de fecha 29-04-2011, cursante al folio 07, donde dejan constancia del material anexo para la experticia; Memorandum 9700-226-463, de fecha 29-04-2011, cursante al folio 08, donde se deja constancia que el imputado pedro Antonio Rojas Si presenta registros policiales.
Actuaciones estas que le dan presunción a este juzgador que pudiéramos estar en presencia como lo señalé en el hecho punible imputado, existiendo plurales elementos de convicción que comprometa su responsabilidad en el hecho, razón por la cual decreta la medida solicitada por el Ministerio Público, consistente en Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico y declarándose improcedente la solicitud de libertad de restricción solicitada por el defensor privado.
En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado PEDRO ANTONIO ROJAS REYES, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 38 años de edad, nacido en fecha: 11-10-72, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.970.463, de profesión u oficio: albañil, hijo de: Pedro Felipe Rojas Candallo y Alfredo Rojas y residenciado en: Playa Grande Arriba, calle principal, casa N° 53, cerca de la trampa, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; consistente en presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, de decreta la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas, en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas, instándolos a proveer lo conducente para su reproducción. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
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