REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 26 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001414
ASUNTO: RP11-P-2011-001414

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ:ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO:ABG. MILDRED DE SIMONE
FISCAL:Abg. CRISSER BRITO
FISCAL SEPTIMA
VÍCTIMA: KATIUSKA INDRIAGO RODRÍGUEZ
DEFENSOR: ABG. CRUZ CARABALLO
IMPUTADO:ALVARO JOSÉ BELLORIN CARVAJAL
DELITO:ACOSO U HOSTIGAMIENTO

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Crisel Brito, quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado ALVARO JOSÉ BELLORIN CARVAJAL, plenamente identificado en actas, de las previstas en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, así como las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 de la Ley Especial, numerales 5° y 6°, por estar incurso en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KATIUSKA GREISMAR INDRIAGO RODRÍGUEZ, oída la declaración rendida en esta sala por el imputado, así como los alegatos de la defensa. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merecen pena Privativa de Libertad como lo son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 21/05/11. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ALVARO JOSÉ BELLORIN CARVAJAL, es autor o partícipe del hecho punible ante señalado lo cual se evidencia de las Actas que conforman el presente asunto entre las que tenemos: Acta de Investigación Policial, de fecha 21-05-2011 en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se realizo la detención del imputado, cursante al folio 01.- Acta de Entrevista de fecha 21-05-2011, realizada por la ciudadana Katiuska Greismar Indriago Rodríguez, víctima en la presente causa, inserta al folio 5. Acta de Imposición de Medida de Protección y Seguridad de fecha 21-05-2001, decretada a favor de la víctima Katiuska Greismar Indriago Rodríguez, inserta al folio 8. Acta de Investigación Penal de fecha 21-05-2001, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, inserta al folio 11.- Memorando Nº 9700-226-560, de fecha 22-05-2011, donde se deja constancia que el imputado de autos no aparece registrado en los archivos Alfabéticos fonéticos, llevados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, inserta al folio 12.
Por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así como las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 de la ley especial ordinales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado ALVARO JOSÉ BELLORIN CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.374.605, de oficio Albañil, de 32 años de edad, nacido en fecha 18-04-1989, hijo de Alexis José Vellorí y Inés Maria Caraballo, y domiciliado Londres de Playa Grande, Calle Principal, Casa Nº 15, como a 100 metros de la Capilla, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de KATIUSKA GREISMAR INDRIAGO RODRÍGUEZ, debiendo el imputado cumplir con un régimen de presentaciones cada quince días (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15), por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta ciudad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se acuerda ratificar la Medidas de protección y seguridad previstas en el articulo 87, numerales 5° y 6°, para la protección de la victima, como son: Primero: Prohibición y restricción al presunto agresor de acercamiento a la victima, se le prohíbe acercarse al lugar trabajo, y estudio de la victima; Segundo: se prohíbe al Ciudadano ALVARO JOSÉ BELLORIN CARVAJAL, de agredir por si mismo o por terceras personas a la victima, y realizar cualquier acto de intimidación o acoso, a la victima o algún integrante de su familia. Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Líbrese Boleta de Libertad y remítase médiate oficio a la Comandancia de policía de esta ciudad. Se acuerda las copias solicitas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para su reproducción fotostática. Regístrese a nivel del Sistema Juris 2000, el régimen de presentaciones impuestas al imputado de autos. Quedan los presentes Notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Juez Tercero de Control

Abg. Jesús Eduardo García
Secretaria Judicial

Abg. Mildred Alejandra De Simone