CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 26 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001413
ASUNTO: RP11-P-2011-001413

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ:ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO:ABG. MILDRED DE SIMONE
FISCAL:Abg. CRISSER BRITO
FISCAL SEPTIMA
VÍCTIMA:GEORGINA DEL VALLE LOPEZ
DEFENSOR: ABG. CRUZ CARABALLO
IMPUTADO:ALIX EDUARDO ROMERO ROMERO
DELITO:ROBO GENERICO
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Crisel Brito, quien solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: ALIX EDUARDO ROMERO ROMERO, ampliamente identificado en autos, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 1° y 2°; y 252 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana GEORGINA DEL VALLE LOPEZ, y oído los alegatos esgrimidos por el Defensor Público Penal, abogado Cruz Marcel Caraballo, quien solicita se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentaciones periódicas de la establecida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto una Medida Cautelar bajo Fianza, y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:
En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 23-05-2011; no existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano ALIX EDUARDO ROMERO ROMERO, es autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, ya que solo consta: Acta de Procedimiento Policial, de fecha 21/05/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial Bermúdez Nº 3, en la cual dejan constancia de la las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos cursante al folio 01; Acta de Entrevista, de fecha 21/05/2011, rendida por la ciudadana Georgina del Valle López, donde se deja constancia de su declaración en relación con los hechos cursante al folio 05; Acta de Investigación Policial, de fecha 21/05/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, cursante al folio 8 y vto; Acta de Inspección Técnica Nº 960, de fecha 21/05/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, cursante al folio 9; Avaluó Real Nº 066 de fecha 21/05/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, cursante al folio 10; Memorandum Nº 561 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano donde se deja constancia que el imputado e autos no presenta registros policiales cursante al folio 11.
No existiendo otro elemento que señale al imputado como autor del hecho punible investigado, Considera este Juzgador, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud de que el imputado tienen su arraigo en el país, tienen su domicilio determinado y no cuentan con recursos económicos para abandonar el país o permanecer oculto; cabe destacar la búsqueda de la verdad de los hechos investigados; por lo que mal podría quien aquí decide, considerar presentes los referidos peligros, previstos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que a pesar de estar llenos los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente decretar MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN LIBERTAD BAJO FIANZA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 8° y artículo 257 todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por dos fiadores, los cuales deberán consignar ante este Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Sesenta (60) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, asimismo constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante este Tribunal los recaudos exigidos por la ley, por lo que se desestima la solicitud del Ministerio Publico de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público, Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en Fianza, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ALIX EDUARDO ROMERO ROMERO, venezolano, natural de Guasgualito, Estado Apure, de 23 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.845.890, de profesión u oficio Orfebre, nacido el 08-08-1986, hijo de Alix Romero y Vicky Romero, domiciliado en El Pujo, Hato Roma III, cerca de la cancha, Carúpano, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana GEORGINA DEL VALLE LOPEZ; debiendo presentar una Caución Económica avalada por dos fiadores, los cuales deberán consignar ante este Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Sesenta (60) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, asimismo constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Comandante de la Policía informando de la decisión dictada por este Tribunal, e informando que el imputado permanecerá en esa comandancia en calidad de depósito, hasta tanto se haga efectiva la Fianza. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Juez Tercero de Control

Abg. Jesús Eduardo García
Secretaria Judicial

Abg. Mildred Alejandra De Simone