CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 26 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001412
ASUNTO: RP11-P-2011-001412

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ:ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO:ABG. MILDRED DE SIMONE
FISCAL:Abg. RUDY PEREZ
FISCAL AUXILIAR DE DROGA
VÍCTIMA:LA COLECTIVIDAD
DEFENSOR: ABG. CRUZ CARABALLO
IMPUTADO:GABRIEL ALEXANDER PATINEZ
MAYRA ALEJANDRA ROJAS TENIA
DELITO:DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Tercero en materia de drogas del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: GABRIEL ALEXANDER PATINEZ Y MAYRA ALEJANDRA ROJAS TENIA; ampliamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2° y 3° y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y oído la declaración del imputado y de los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica, Abg. Cruz Caraballo, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para su representado y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:
En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, como es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 21/05/2011, de igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación de los ciudadanos Gabriel Alexander Patinez y Mayra Alejandra Rojas Tenia, en los hechos punibles atribuidos por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: Acta Policial, de fecha 21-05-2011, cursante al folio 03 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “Gral. José Francisco Bermúdez”, en el cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fueron aprehendidos los imputados de autos el día 21-05-2011, aproximadamente a las 8:00 P.M., producto de una orden de allanamiento, encontrando en la primera habitación sobre una mesa un frasco plástico de color blanco con tapa de color verde, contentivo de 32 envoltorios de papel aluminio, que al destaparlos contenían una sustancia pastosa de color amarillo de la presunta droga denominada Crack y 02 envoltorios de material sintético de un color amarillo con negro y otro de color verde que al destaparlo contenía un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína. Así mismo se encontró en el seibo un estuche de color rojo, contentivo de una balanza electrónica marca DIAMOND, modelo 500, color azul y plateado, serial 201004300552, dos tijeras una de color rojo y la otra de color verde y un royo de papel aluminio marca ALCAS-FOLI. En la revisión corporal practicada a la ciudadana Mayra Alejandra Rojas Tenia se le encontró en sus partes intimas dos envoltorios de material sintético uno de color amarillo y otro de color verde, que al destaparlo contenía un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína.- Orden de Allanamiento de fecha 20-05-2011, suscrita por la Juez Primera de Control Abg. Lourdes Salazar Salazar. Cursante al folio 04.- Actas de Entrevista, realizadas por los ciudadanos Ruben Gregorio Aguilera Reyes y Aldo Ricardo Montaño Tovar, testigos del procedimiento, cursante en los folio Nº 05, 06 y sus vueltos, donde hacen un breve resumen de cómo se realizo el procedimiento.- Acta de Visita Domiciliaria o Allanamiento, de fecha 21-05-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Coordinación Policial N° 04. Cursante al folio 09 y su vuelto.- Acta de Aseguramiento: Constante al folio 10, de fecha 21-05-2011, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias físicas S/N cursante al folio 11 y su vuelto.-Acta de Investigación Penal, de fecha 22-05-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Coordinación Policial N° 04. Destacamento Policial 41, Guiria Valdez, en la cual dejan constancia del recibo de las actuaciones y de la detención de los ciudadanos Gabriel Alexander Patinez y Mayra Alejandra Rojas Tenia, así como de las evidencias de interés criminalístico, la cual se trata de (04) Cuatro Gramos de CRACK y (01) Un Gramos con 200 miligramos de Cocaína. Y que los imputados No presentan registros ni solicitud policial alguna. Cursante al folio 12 y su vuelto.- Memorandum Nº 9700-184-0029.- suscrito por funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Coordinación Policial N° 04. Destacamento Policial 41, Guiria Valdez, cursante al folio Nº 14, en la cual se dejan constancia que los imputados de autos NO cuentan con registros policiales. Experticia N° 9700.184-0020, de fecha 22-05-2011, suscrita por funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Coordinación Policial N° 04. Destacamento Policial 41, Guiria Valdez, practicada a Un Envase, Dos Tijeras, Un Royo de Papel Aluminio y Una Balanza Electrónica , cursante al folio 16 y su vuelto.-
Ahora bien, este Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, el cual establece una pena entre 8 y 12 años de prisión, que como puede observarse es de suficiente entidad, lo que podría influir en el imputado, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, aunado al hecho de que el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, nos establece que hay peligro de fuga para los hechos cuyas penas son superior en su limite máximo a 10 años, así mismo también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos que atentan contra LA COLECTIVIDAD; básicamente, contra la salud y la vida de las personas. De igual manera, en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que el imputado pudiere influir sobre los funcionarios y testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2° y 3° y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, solicitada por la defensa.
En cuanto a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público- Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos GABRIEL ALEXANDER PATINEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 78 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.124.660, nacido en fecha 28-04-83, de oficio Obrero, hijo de Elinas Patinez y Ángel Figuera., domiciliado en: el Sector Brisas del Mar, Casa S/N, Calle 10, a una esquina del Mercal, Municipio Valdez del Estado Sucre; y MAYRA ALEJANDRA ROJAS TENIA, venezolana, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 25 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.099.012, nacida en fecha 01-09-85, de oficio del hogar, hija de Eunice del Carmen Tenía y Ceveliòn Veraza María , domiciliada en: el Sector Brisas del Mar, Casa S/N, Calle 10, a una esquina del Mercal, Municipio Valdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°; 251 parágrafo primero, numeral 2° y 3°; y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Director Internado Judicial de esta ciudad, quien deberá velar por la integridad física del imputado, donde quedara detenido a la orden de este Tribunal. Se acuerda el aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el presente procedimiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 116 de la Constitución en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley de Drogas. Líbrese oficio a la Oficina Nacional de Droga. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Juez Tercero de Control
Secretaria Judicial
Abg. Jesús Eduardo García
Abg. Mildred Alejandra De Simone