CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 26 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002501
ASUNTO: RP11-P-2008-002501
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO: Abg. MILDRED DE SIMONE
FISCAL: Abg. MARIA JOSE JARAMILLO
FISCAL DE DROGAS
VICTIMA: AMADA DE LOURDES GONZALEZ
DEFENSOR: Abg. CRUZ CARABALLO
IMPUTADO: PEDRO JOSÉ GRANADO ROSAL
DELITO: VIOLENCIA FISICA

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la acusación formulada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. Maria José Jaramillo, escuchado lo manifestado por el imputado; y oído los alegatos esgrimidos por el Defensor Publico Abg. Cruz Caraballo; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano PEDRO JOSÉ GRANADO ROSAL, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la Ciudadana AMADA DE LOURDES GONZALEZ; por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir contiene: 1. Los datos que sirven para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión del precepto jurídico aplicable; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado, en tal sentido se admite la acusación en su totalidad, ya que de la misma surge un fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27-07-2008. Siendo aproximadamente las 07:00 de la noche, la ciudadana AMADA GONZALEZ, se encontraba frente a la casa de su exconcubino, PEDRO GRANADO, para que le diera el dinero de los niños, ya que tenia tiempo que no le pasaba nada para su alimentación, en eso llego el mencionado ciudadano y ella le pregunto que le paso con el dinero y entonces este le dio varios golpes en la espalda y un golpe en la ceja del lado izquierdo. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se instruyo al acusado, con respecto al Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376, del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se le otorga el derecho de palabra, manifestando: “No deseo admitir los Hechos, soy inocente. Es todo.”
Visto lo manifestado por el acusado de autos, se acuerda APERTURAR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra del acusado PEDRO JOSÉ GRANADO ROSAL, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la Ciudadana AMADA DE LOURDES GONZALEZ. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al acusado: PEDRO JOSÉ GRANADO ROSAL, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.022.303, Técnico Mecánico, fecha de nacimiento 17-11-1977, de 33 años de edad, hijo de: Oscar José Granado y Dominga del Carmen Rosal y domiciliado: Calle Principal de Valle Nuevo, Casa N° 56, San Martín del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la Ciudadana AMADA DE LOURDES GONZALEZ. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Quedan notificadas las partes. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase estas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE