REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 2 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001168
ASUNTO: RP11-P-2011-001168


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: Abg. MILDRED DE SIMONE

FISCAL: Abg. MARALBA GUEVARA
FISCAL QUINTA

VÍCTIMA: OMISSIS

DEFENSOR: Abg. CRUZ CARABALLO

IMPUTADO: RICHARD ALEXANDER CASTRO

DELITO: VIOLENCIA FISICA


Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, en contra del ciudadano RICHARD ALEXANDER CASTRO, ampliamente identificado, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OMISSIS, y así mismo solicita se ratifiquen las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el artículo 87, ordinales 5° y 6°; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa publica, representada por el Abg. Cruz Caraballo, quien solicito a favor de su defendido la Libertad sin Restricciones y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente OMISSIS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 27-04-2011; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano RICHARD ALEXANDER CASTRO, es autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cual se desprende de las distintas acta consignada por la representación fiscal, las cual a saber son: Oficio N°: 9700-026-2932, de fecha 18-04-2011, cursante al folio 02, en el cual se deja constancia de la remisión de actuaciones del procedimiento en el cual resulto detenido el imputado de autos, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico. Acta de Investigación Policial, de fecha 27-04-2011, cursante al folio, 04, en el cual se deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.- Acta de Entrevista de fecha 27-04-2011, cursante al folio 05, en el cual se deja constancia del entrevista rendida por la victima en el presente asunto. Acta de Imposición de Medida de Protección y Seguridad a la victima, de fecha 27-04-2011, cursante al folio08, Informe medico legal de la victima en presente asunto., de fecha 27-04-2011, cursante al folio 09. Oficio S/N, cursante al folio16, de fecha 27-04-2011, en el cual se deja constancia del examen medico forense que se le debe practicar a la victima. Oficio S/N, de fecha 27-04-2011, cursante al folio 11, en el cual se deja constancia de la solicitud realizada al Director del Ambulatorio Juan Otahola Ruggiani, en el cual se deja constancia de la solicitud de examen Psiquiátrico y Psicológico que debe ser realizado a la victima. Acta de investigación penal, de fecha 28-08-2011, cursante al folio17, en el cual se deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar de los hechos y que el imputado de autos no presenta registros policiales. Acta de Inspecciona Técnica, de fecha 18-04-2011, cursante al folio 19, en el cual se deja constancia de la inspecciona realizada en el lugar del suceso.
Considera este Juzgador, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5° y 6°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia.
En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RICHARD ALEXANDER CASTRO, venezolano, natural de Mérida, de 35 años de edad, nacido en fecha 15-01-1976, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.149.082, de oficio chef y obrero, hijo de Maria de Castro y Perpetuo Padilla y residenciado en Playa Grande, en la entrada de la marina, cerca del modulo policial, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente OMISSIS; Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada treinta (30) días, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5° y 6°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Regístrese en el Sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones del imputado. Remítase la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE