REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 2 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001165
ASUNTO: RP11-P-2011-001165


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: Abg. MILDRED DE SIMONE

FISCAL: Abg. JUAN CARLOS BASTARDO
FISCAL DE AMBIENTE

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSOR: Abg. CRUZ CARABALLO

IMPUTADO: RICHARD ALEXANDER CASTRO

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS
PROVENIENTES DEL DELITO

Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal en materia de Ambiente del Ministerio Público, Abg. Juan Carlos Bastardo, en contra de los imputados LUIS RAMON RODRIGUEZ LEON y EDGAR JOSÉ GUERRA GALLARDO, ampliamente identificados en autos, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal, en relación con el articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, igualmente oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica, representada por el Abg. Cruz Caraballo, quien solicito a favor de sus defendidos la Libertad sin Restricciones y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merecen pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal, en relación con el articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 27/04/11. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos LUIS RAMON RODRIGUEZ LEON y EDGAR JOSÉ GUERRA GALLARDO, son autores o partícipes del hecho punible ante señalado lo cual se evidencia de las Actas que conforman el presente asunto entre las que tenemos 1- Acta Policial, en fecha 27/04/11, cursante al folio 01 y su vuelto, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se realizo la detención del imputado, 2- Informe de Investigación técnica, cursante al folio 12 y folio 13, de fecha 28/04/11, en la cual se deja constancia del producto forestal talado y su volumen, realizado por funcionarios adscritos al Ministerio del Ambiente y de los Recursos renovables, con sede en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, 3- Oficio numero 032-11, de fecha 27/04/11, emitido por el jefe de la región Policial Benítez Insp. Jefe del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Alexander Arcia, donde remite al ministerio del ambiente 24 tablas de la especie apamate, cursante al folio 14.
Por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización, en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 Código Orgánico procesal penal, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de Libertad sin restricciones realizada por la defensa.
En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos de Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los imputados LUIS RAMON RODRIGUEZ LEON, Venezolano, natural del Pilar, Municipio Benítez del estado Sucre, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.114.281, comerciante, de 29 años de edad, nacido en fecha 02/08/1.981, hijo de: Maria Rodríguez y Ramón Rodríguez, domiciliado en la Calle Principal de Chuparipal, S/N Municipio Benítez del Estado Sucre y EDGAR JOSE GUERRA GALLARDO, Venezolano, natural del Pilar, Municipio Benítez del estado Sucre, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.256.982, mecánico, de 32 años de edad, nacido en fecha 23/06/1.978, hijo de: Gloria Gallardo y Félix Guerra, domiciliado en la Calle Nueva de Chuparipal, S/N Municipio Benítez del Estado Sucre; por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal, en relación con el articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, debiendo los imputado cumplir con un régimen de presentaciones cada Treinta días (30) días, por el lapso de Seis (06) meses, por ante la comandancia de Policía del Municipio Benítez del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos y 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en materia de ambiente. Líbrese Boleta de Libertad y remítase mediante oficio a la Comandancia de policía del Municipio Bermúdez. Líbrese boleta de notificación al comandante de policía del municipio Benítez del estado Sucre, a los fines de notificarle sobre el régimen de presentación de los imputados. Quedan los presentes Notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE