REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 2 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001157
ASUNTO: RP11-P-2011-001157


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: Abg. MILDRED DE SIMONE

FISCAL: Abg. RUDY PEREZ
FISCAL DE DROGAS

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSOR: Abg. CRUZ CARABALLO

IMPUTADO: EUTIMIO ORANGEL SANDOVAL LEON

DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS


Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Rudy Pérez, quien solicita la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano: EUTIMIO ORANGEL SANDOVAL LEON, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°; 251, numeral 2° y 252, numerales 1º y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y de los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública Penal, representado por el abg. Cruz Caraballo, quien solicita se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:
En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 28-04-2011. De igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado: EUTIMIO ORANGEL SANDOVAL LEON como autor o participe del hecho punible atribuido por la representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28/04/2011, cursante al folio 02, 03 y sus vueltos, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos y de la detención del imputado de autos. ACTA DE INSPECCIÒN TECNICA CRIMINALISTICA, de fecha 28/04/2011, Realizada en el lugar de los hechos, cursante al folio 07 y 08. ACTAS DE ENTREVISTA, de fechas 28/04/2011, rendidas por los ciudadanos: WILMAN JOSE GIMON NORIEGA y ACOSTA NORIEGA SALVADOR DEL VALLE, cursante a los folios 10 y 11. PLANILLA DE VEHICULO RECUPERADO, donde se deja constancia del vehículo tipo moto incautado en el procedimiento, cursante al folio 12. MEMORANDO, donde se deja constancia que el imputado presenta registro policial. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 28/04/2011, cursante al folio 15. PLANILLAS DE RESGUARDO DE EVIDENCIAS FÍSICAS, donde se deja constancia de los objetos incautados en el procedimiento y de la sustancia que resultó ser la presunta droga denominada crack, la cual arrojó un peso bruto de 7 gramos con 5 miligramos, cursante a los folios 16, 17 y 18.
Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede en su limite máximo de diez (10) años, como también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delito, delito este que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud y la vida. Así mismo, existe peligro de obstaculización ya que el imputado pueda influir sobre los funcionarios, testigo y expertos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2° y 3° y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la defensa. Se decreta el aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento, de conformidad con los artículos 116 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas, los cuales se colocan a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas.
En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien aquí decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público; y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: La Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ANGEL EUTIMIO ORANGEL SANDOVAL LEON, quien dijo ser venezolano, natural de Guiria de la Costa, de 44 años de edad, estado civil, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.319.657, de oficio Carpintero, fecha de nacimiento 17-04-1967, hijo de OTIMIO SANDOVAL y CARMEN LEÒN, con domicilio Guiria, Sector Guaramita, casa S/N, calle principal, cerca de la capilla de Nazareno, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2° y 3° y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, donde dicho imputado quedará recluido a la orden de este Juzgado. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento, de conformidad con los artículos 116 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas, los cuales se colocan a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE