REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 2 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000298
ASUNTO: RP11-P-2011-000298


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: Abg. MILDRED DE SIMONE

FISCAL: Abg. KATTIA AMEZQUETA
FISCAL AUXILIAR QUINTA

VÍCTIMA: OMISSIS

DEFENSOR: Abg. AMAGIL COLON

IMPUTADO: CARLOS EDUARDO RIVAS MALAVÉ

DELITO: ROBO AGRAVADO


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público Abg. Kattia Amezqueta, quien acusa al imputado CARLOS EDUARDO RIVAS MALAVÉ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes OMISSIS y lo alegado por la Defensora Publica Abg. Amagil Colon, este Juzgador procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos:
De conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, se admite la acusación fiscal, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir contiene: 1. Los datos que sirven para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión del precepto jurídico aplicable; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado, en tal sentido se admite la acusación en su totalidad, así como las pruebas presentadas tanto por el Ministerio Público, las cuales las hizo suyas la Defensa, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, todo ello en atención al “Principio de la Comunidad de la Prueba”; de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9°, y 331 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha en fecha 30-01-2.011, aproximadamente a las 10:30 de la noche en la avenida Bermúdez de Río Caribe Municipio Arismendi, cuando los adolescentes Martha Mújica y Eugenio Castillo, venían de comprar unas tarjetas telefónicas y de regreso exactamente frente a la posada Chaly Mar se le pegaron atrás dos ciudadanos y los encañonaron con un chopo, los empujaron y los pegaron contra un árbol y los despojaron de dos teléfonos celulares y los mismos estaban con los rostros descubiertos y Eugenio Reconoció a uno de ellos que lo apodan mano limpia, quien resulto ser el acusado de autos. Declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de desestimación realizada por la defensora publica, por lo argumentos arriba explanados, Así mismo se declara sin lugar la solicitud de Revisión de la Medida que pesa sobre el hoy acusado, en virtud de que se mantienen las circunstancias que motivaron a este Tribunal a decretar la medida de coerción personal, además de la pena que podría a llegarse a imponer en el presente caso, la cual es elevada.
Seguidamente el Tribunal procedió a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a este si es su voluntad acogerse al mismo, manifestó: “No deseo admitir los hechos, es todo”.
Visto que el acusado CARLOS EDUARDO RIVAS MALAVÉ, manifestó a viva voz, y libre de toda coacción y apremio, no querer acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Tercero de Control, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Publico en el presente asunto seguido al acusado CARLOS EDUARDO RIVAS MALAVÉ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes OMISSIS, y así se declara.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Publico en el presente asunto seguido al acusado CARLOS EDUARDO RIVAS MALAVÉ, venezolano, natural de Río Caribe Estado Sucre, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.511.386, nacido en fecha 06-09-1991, hijo Brunilda Malavé y Carlos Rivas, domiciliado en la Parte alta del cerro el Toro, Casa Nº 9, de Río Caribe Municipio Arismendi Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes OMISSIS; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30-01-2011, antes narrados. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerda las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, y se insta a las partes a los fines de que provean lo conducente para su reproducción fotostática. Con la lectura del acta en sala quedan las partes notificadas de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
Juez Tercero de Control

Abg. Jesús Eduardo García

Secretaria Judicial

Abg. Mildred De Simone