CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 19 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001350
ASUNTO: RP11-P-2011-001350
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ:ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO:ABG. MILDRED DE SIMONE
FISCAL:Abg. CRISSER BRITO
FISCAL SEPTIMA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR: ABG. REINALDO PEREIRA
IMPUTADO:WILFRED RAMÒN MARÌN CASTELLINI y JOSÈ LUÌS CEDEÑO PEREIRA
DELITO:RESISTENCIA A LA AUTORIDAD


Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Crisel Brito, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los ciudadanos imputados WILFRED RAMÒN MARÌN CASTELLINI y JOSÈ LUÌS CEDEÑO PEREIRA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículos 218 en del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo oída la declaración de los imputados, al igual que los argumentos de la defensa, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena sustitutiva de libertad, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el hecho ocurrió en fecha reciente, es decir el 16-05-2011, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: WILFRED RAMÒN MARÌN CASTELLINI Y JOSÈ LUÌS CEDEÑO PEREIRA, son autores del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: Acta de Procedimiento, de fecha 16-05-2011, suscrita por los funcionarios del IAPES, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos; los cuales ocurrieron en fecha 16-05-2011, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se desplazaban por la calle el mercadito y avistaron a unos ciudadanos discutiendo y los mismos se encontraban en estado etílico, procedimos a detener la unidad motorizada y se acercaron al preguntarle la eventualidad los mismo se dirigieron con palabras obscenas la comisión policial. Acta de entrevista realizada al ciudadano Cirilo Alejandro Barcelo Andancia, quien manifestó las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Cursante al folio 06. Acta de Investigación penal, donde se deja constancia de las diligencias practicadas a los fines de verificar los posibles registros policiales de los imputados de autos. Cursante al folio 08. Memorando Nº 9700-226-529, donde se deja constancia que los imputados de autos no registran entradas policiales, cursante al folio 09. Acta de Inspección técnica, donde se deja constancias de las condiciones físicas del lugar de los Hechos, cursante al folio 11.
En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados, en virtud de que los mismos tiene una dirección estable y reside en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad como para presumir que los imputados puedan fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume peligro de fuga, razón por la cual se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público por cuanto se encuentra ajustada a derecho. Desestimándose así la solicitud de la defensa de libertad sin restricciones.
En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados: WILFRED RAMÒN MARÌN CASTELLINI, Venezolano, natural de la Carúpano, de 29 años de edad, nacido en fecha: 30-10-1981, de profesión u oficio Lic. En recursos Humanos, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.932.272, hijo de Hernando Marín y Maritza Castellini, residenciado en: Sector plaza Bolívar, calle Páez, casa s/N, frente al Seguro Multinacional de Seguros, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y JOSÈ LUÌS CEDEÑO PEREIRA, Venezolano, de 32 años de edad, natural de la Carúpano, nacido en fecha: 03-03-1979, de profesión u oficio Lic. Informática, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.729.496, hijo de José Vicente Cedeño Marcano, y Rosa carolina Pereira, residenciado en: Guayacán de las Flores, sector los pajaritos, casa s/n, cerca del multihogar los Ángeles; de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un Régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de Seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Desestimándose así la solicitud de la defensa de libertad sin restricciones. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a poco de haberse cometido el delito. En consecuencia se ordena librar oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, remitiéndole boleta de libertad por habérsele otorgado medida Cautelar sustitutiva de libertad a los imputados. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Expídanse las copias solicitadas. Cúmplase.
Juez Tercero de Control

Abg. Jesús Eduardo García
Secretaria Judicial

Abg. Mildred Alejandra De Simone