CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 16 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001285
ASUNTO: RP11-P-2011-001285

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ:Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO:Abg. MILDRED DE SIMONE
FISCAL:Abg. RAÚL PAREDES
FISCAL SEGUNDO
VÍCTIMA:ESTADO VENEZOLANO
MIGUEL ANGEL GARCIA
DEFENSOR: Abg. LOVELIA MARCANO
IMPUTADO:WUILIAMS JOSE BELLO
DELITO:RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
LESIONES DEL TIPO PENAL BASICO

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico, Abg. Raúl Paredes, contra el ciudadano WUILIAMS JOSE BELLO, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, y LESIONES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de MIGUEL ANGEL GARCIA GARCIA; igualmente oído lo manifestó por el imputado, así como la solicitud de la Defensa, quien solicitó la libertad plena para su representado, este Tribunal considera de la revisión de la actuaciones, y analizados cada unos de los elementos, que estamos ante la presencia de unos hechos que merecen privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha 09/05/2011. Así mismo, se desprende de las actuaciones los siguientes elementos de convicción: Acta de denuncia, de fecha 09-05-11, suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Rió Caribe, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, cursante al folio 3, Constancia medica, de fecha 07-05-2011, donde se deja constancia de las lesiones sufridas a MIGUEL ANGEL GARCIA, ameritando sutura de 5 puntos, cursante al folio 04; Acta de investigación, de fecha 09-05-2011, suscrito por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Rió Caribe, donde se deja constancia de la denuncia interpuesta por MIGUEL ANGEL GARCIA, cursante al folio 5; Acta de investigación penal, de fecha 09-05-2011, suscrito por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas Carúpano, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido, cursante al folio 10; Memorandun nº 9700-226-497, de fecha 09-05-2011, suscrito por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas Carúpano, donde se deja constancia de que imputado de autos no presenta registros policiales, cursante al folio 11.
Estima quien aquí decide que en el presente caso no se encuentran acreditados los extremos exigidos en el artículo 250, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no existen suficientes elementos de convicción procesal que hagan presumir como autor o partícipe al imputado de autos en los delitos investigados, en virtud de que en las actuaciones presentadas por el Representante del Ministerio Publico, únicamente consta el dicho de los funcionarios policiales, la cual no es corroborada por algún otro testigo, situación que hace a este juzgador, en análisis de los hechos en particular, acordar sin lugar la solicitud fiscal y declara con lugar la solicitud de la defensa de libertad sin Restricciones; Se acuerdan las copias solicitadas instando a las partes a proveer lo conducente para su reproducción y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, este Tribunal DECRETA, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano WUILIAMS JOSE BELLO, venezolano, natural de Río Caribe, de estado civil soltero, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 20-07-1975, titular de Cédula de Identidad Nº V.- 13.295.654, hijo de Aurora Hernández y Maria Bello, de profesión u oficio: pescador, domiciliado en: Río Caribe, sector Bella Vista, calle el Chispero, casa s/n, a una cuadra de la escuela del Chispero, Río Caribe, Estado Sucre; ello en virtud de que no se encuentran acreditados los extremos exigidos en el artículo 250, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, remitiendo Boleta de Libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en Segunda del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE