CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 16 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001282
ASUNTO: RP11-P-2011-001282
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ:Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO:Abg. MILDRED DE SIMONE
FISCAL:Abg. EFRAIN ARAUJO
FISCAL AUXILIAT TERCERO
VÍCTIMA:NORMEIDIS RIVAS CEDEÑO
DEFENSOR: Abg. BRITO SMITH
IMPUTADO:GIOMAR RODRIGUEZ SALAVERRIA
DELITO:AMENAZA
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oído lo alegado por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico, Abg. Efraín Araujo, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado GIOMAR MANUEL RODRIGUEZ SALAVERRIA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORMEIDIS DEL VALLE RIVAS CEDEÑO, y así mismo solicita se ratifiquen las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el artículo 87, ordinales 3°, 5° y 6° a la cual la Defensa Pública se opuso, en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORMEIDIS DEL VALLE RIVAS CEDEÑO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 10-05-2011. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano GIOMAR MANUEL RODRIGUEZ SALAVERRIA, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalados lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Denuncia, de fecha 10-05-2011, suscrita por los funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana , destacamento 78, tercera Compañía, y rendida por la ciudadana victima GIOMAR MANUEL RODRIGUEZ SALAVERRIA; donde da su versión de como ocurrieron los hechos; Cursante al folio 03 y 4; Medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la victima y en contra del imputado de autos, cursante al folio 06, Acta policial, del 10-05-2011, suscrito por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, destacamento 78, tercera Compañía, donde se deja constancia de las circunstancias de modo y tiempo como ocurrió la detención del imputado de autos, cursante al folio 8. Acta de entrevista, de fecha 10-05-11, rendida por el ciudadano AGUSTIN JOSE NORIEGA, donde deja constancia de las circunstancias como ocurrieron los hechos; Cursante al folio 09 y 10; MEMORANDUN Nº 9700-174-016, de fecha 10-05-2011, suscrito por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que el imputado de autos no aparece registrado en el sistema SIPOL; cursante al folio 14.
Considera este Juzgador, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 3°, 5° y 6°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia.
En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado GIOMAR MANUEL RODRIGUEZ SALAVERRIA venezolano, de estado civil: soltero, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.892.464, nacido en fecha 02-10-1985, hijo de Gioberti Rodríguez y Minerva Salaverria, de ocupación pescador y domiciliado en Urbanización Nueva Guiria, vereda 02, casa 32, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORMEIDIS DEL VALLE RIVAS CEDEÑO; Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada Treinta (30) días, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 3°, 5° y 6°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez informando el régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
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