CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 16 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL:RP11-P-2011-001279
ASUNTO: RP11-P-2011-001279
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ:Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO:Abg. MILDRED DE SIMONE
FISCAL:Abg. RAÚL PAREDES
FISCAL SEGUNDO
VÍCTIMA:SILVIARIS JOSEFINA ALONZO OSUNA
DEFENSOR: Abg. UBENCIA QUIJADA
IMPUTADO:MARIN AGREDA PEDRO RAFAEL
DELITO:VIOLENCIA PSICOLÒGICA
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oído lo alegado por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico, Abg. Raúl Paredes, quien solicita Medida Cautelar en contra del imputado MARIN AGREDA PEDRO RAFAEL, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÒGICA , previstos y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SILVIARIS JOSEFINA ALONZO OSUNA, y así mismo solicita se ratifiquen las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el artículo 87, ordinales 3°, 5° y 6°, a la cual la Defensa Pública se opuso, en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÒGICA, previstos y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SILVIARIS JOSEFINA ALONZO OSUNA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 09-05-2011. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano MARIN AGREDA PEDRO RAFAEL, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalados lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Acta de Denuncia; suscrita por la ciudadana victima SILVIARIS JOSEFINA ALONZO OSUNA; donde deja constancia de las circunstancias como ocurrieron los hechos; Cursante al folio 01; Medidas de protección, cursante al folio 02 MEMORANDUN Nº 9700-226, de fecha 09-05-2011, suscrito por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la solicitud del Reconocimiento Medico Legal a la victima. Cursante al folio 06. Acta de investigación, de fecha 09-05-2011, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia de las circunstancias de modo y tiempo como ocurrió la detención del imputado de autos, cursante al folio 07 y 8. Inspección Técnica del sitio del Suceso. cursante al folio 09; MEMORANDUN Nº 9700-226-496, de fecha 09-05-2011, suscrito por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que el imputado de autos aparece registrado en el sistema SIPOL en fecha 22-01-2011, Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas Carúpano, Lesiones, I. 585.386; cursante al folio 11.
Considera este Juzgador, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 3°, 5° y 6°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia.
En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado MARIN AGREDA PEDRO RAFAEL, venezolano, de estado civil: soltero, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.097.153, nacido en fecha 03-07-1991, hijo Rosa Elena Agreda y Douglas Marín, de ocupación obrero y domiciliado en Playa Grande, calle Las Mercedes, casa s/n, a tres casa de la cancha de las casitas, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLÒGICA, previstos y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SILVIARIS JOSEFINA ALONZO OSUNA, consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada Treinta (30) días, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 3°, 5° y 6°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Regístrese en el Sistema Juris 2000 el Régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
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