CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 16 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000546
ASUNTO: RP11-P-2011-000546
SENTENCIA DEFINITIVA
JUEZ:Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO:Abg. MILDRED DE SIMONE
FISCAL:Abg. CRISSER BRITO
FISCAL AUXILIAR SEPTIMA
VÍCTIMA:EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR: Abg. LOVELIA MARCANO
IMPUTADO:DACNY MISAEL RODRIGUEZ,LUIS JAVIER CEDEÑO,AMALIO RODRIGUEZ CARABALLO
y ROBINSON ANTONIO ESPAILLAT
DELITO:DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTORES
Concluida la presente audiencia Preliminar, oída la acusación formulada por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Criser Brito, en contra de los ciudadanos DANNY MISAEL RODRIGUEZ, LUIS JAVIER CEDENO VELASQUEZ, AMALIO RAFAEL RODRIGUEZ CARABALLO, ROBINSON ANTONIO ESPAILLAT, por la presunta la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 03, Sobre la Ley y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano; asimismo, escuchado los alegatos esgrimidos por la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra los ciudadanos DANNY MISAEL RODRIGUEZ, LUIS JAVIER CEDENO VELASQUEZ, AMALIO RAFAEL RODRIGUEZ CARABALLO, ROBINSON ANTONIO ESPAILLAT, ampliamente identificados en actas, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 03, Sobre la Ley y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, contiene: 1. Los datos que sirven para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión del precepto jurídico aplicable; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado, en tal sentido se admite la acusación en su totalidad; en virtud de los hechos ocurridos, en fecha 25-02-2011, siendo aproximadamente las 05.00 de la tarde, cuando una comisión policial se desplazaba por la comunidad de Tacoa, Municipio Bermúdez, notaron a un ciudadano quien emprendió al notar a la comisión, produciéndose una persecución en caliente, introduciéndose en una residencia por lo que optaron entrar en las misma, visualizando, varios vehículos picados y a los recusados de auto, los cuales se encontraban sustrayendo las piezas de los referidos vehículos; asimismo se admite las pruebas promovidas por las partes, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9°, ejusdem. Se acuerda con lugar la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad en contra de los acusados, toda vez que los supuestos que motivaron a este Tribunal al dictar la misma han variado, ya que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso en una posible admisión de hecho no excede de 05 anos, decretándose en tal sentido a favor de los ciudadanos DANNY MISAEL RODRIGUEZ, LUIS JAVIER CEDENO VELASQUEZ, AMALIO RAFAEL RODRIGUEZ CARABALLO, ROBINSON ANTONIO ESPAILLAT una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, consistente en un régimen de presentaciones cada Quince (15) días, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 03 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Tribunal procedió a instruir a los acusados, sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a los Acusados si desean acogerse al mismo, se le cedió el derecho de palabra al Primero de los acusados DANNY MISAEL RODRIGUEZ, quien manifestó: admito los hechos, y solicito la imposición de la pena es todo. Seguidamente se le cedió la palabra al Segundo de los acusados LUIS JAVIER CEDENO VELASQUEZ, quien manifestó: admito los hechos, y solicito la imposición de la pena es todo. Seguidamente se le cedió d la palabra al Tercero de los acusados AMALIO RAFAEL RODRIGUEZ CARABALLO, quien manifestó: admito los hechos, y solicito la imposición de la pena es todo. Seguidamente se le cedió la palabra al Cuarto de los acusados ROBINSON ANTONIO ESPAILLAT, quien expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano; quien alego: Oída la admisión de hechos en la cual mis representados solicitaron la imposición de la pena, pido respetuosamente a éste Tribunal, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja; es todo.
Vista la admisión de hechos realizada por los acusados DANNY MISAEL RODRIGUEZ, LUIS JAVIER CEDENO VELASQUEZ, AMALIO RAFAEL RODRIGUEZ CARABALLO, ROBINSON ANTONIO ESPAILLAT ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por la Fiscal del Ministerio Público, que fue previamente admitida en su totalidad, se le imputa a los ciudadanos DANNY MISAEL RODRIGUEZ, LUIS JAVIER CEDENO VELASQUEZ, AMALIO RAFAEL RODRIGUEZ CARABALLO, ROBINSON ANTONIO ESPAILLAT, la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 03, Sobre la Ley y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, imputación estas sobre la cual los imputados admitieron los hechos y pidieron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos anteriormente señalado; el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 03, Sobre la Ley y Hurto de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 99 del Código Penal, establece una pena entre Cuatro (04) y Ocho (08) Años de prisión; Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir se toma el término medio, el cual para el presente caso es de Seis (06) años de Prisión. Y por cuanto los acusados admitieron los hecho, estima quien aquí decide, en atención a lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es rebajar un tercio de dicha pena, es decir Dos (02) año de Prisión, quedando la pena a imponer en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos DANNY MISAEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 14.612.244, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, nacido en fecha 30-05-1978, hijo de Julia Elvira Rodríguez y Padre Desconocido, de profesión Ayudante Mecánico, residenciado en La Av. Principal de San Martín Frente a la Entrada de Barrio Bolívar cerca de la capilla de la Virgen del Valle, Carúpano Estado Sucre; LUIS JAVIER CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, Natural de Carúpano, titular de la Cedula de identidad Nº 21.380.314, nacido en fecha 20-03-1989, hijo de Luís Eduardo Cedeño y Omaira Josefina Velásquez, de profesión Ayudante de Mecánica, residenciado en Canchunchu Viejo, calle Gran Mariscal casa S/N, Carúpano Estado Sucre; RODRIGUEZ CARABALLO AMALIO RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 12.866.996, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, nacido en fecha 22-11-1972, hijo de Ángel Oswaldo Rodríguez y Mery Josefina Rodríguez, de profesión Pintor Automotriz, residenciado en Final Calle Guiria, casa S/N, Carúpano Estado Sucre; ROBINSON ANTONIO ESPAILLAT, Dominicano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº E.- 82.062.268, natural de República Dominicana, nacido en fecha 24-08-1962, hijo de Ramón Antonio Silverio y Gladis Mercedes Espaillat, de profesión Mecánico, residenciado Tacoa II, taller Virgencita del Carmen Carúpano Estado Sucre; a Cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 03, Sobre la Ley y Hurto de Vehículos Automotores; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, consistente en un régimen de presentaciones cada Quince (15) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución dictamine lo conducente, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 03 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo imposible determinar la fecha de cumplimiento de la misma, en virtud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que están gozando los condenados. Remítase la presente causa a la fase de Ejecución en su oportunidad legal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
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