CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 13 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001286
ASUNTO: RP11-P-2011-001286
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ:Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO:Abg. MILDRED DE SIMONE
FISCAL:Abg. RAUL PAREDES
FISCAL SEGUNDO
VÍCTIMA:JOSE LUIS SALAZAR
DEFENSOR: Abg. CRUZ CARABALLO
IMPUTADO:FRANCISCO FUENTES RONDON
DELITO:HURTO SIMPLE
Concluido el desarrollo e la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por la representante del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER FUENTES RONDON, por estar incurso en la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de JOSE LUIS SALAZAR, asimismo oído lo declarado por el imputado, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 09-05-2011.
Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: 1.- Acta de Investigación Policial, de fecha 09-05-2011, cursante al folio 03 y su vuelto, en la cual se deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo resulto aprehendido el imputado de autos cuando vecinos del sector les indicaron que el ciudadano Javier se encontraba escondido por el Río del sector, avistándolo a pocos metros de la entrada del sector Carabobo, y se percataron que llevaba en las manos una batería para vehículos de color negra, por lo que se le indicó que se quedara donde estaba y éste opto por intentar huir en velos carrera, acción que fue neutralizada, logrando darle alcance.- 2.-Acta de entrevista de fecha 09-05-2011, cursante al folio 04, en la cual se deja constancia de la declaración rendida por la victima del presente asunto, ciudadano José Luís Salazar Gómez.- 3.-Acta de Investigación Penal, de fecha 09-05-2011, cursante al folio 09 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, en la cual se deja constancia del recibo de las actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano Francisco Javier Fuentes Rondón; así como de haberse realizado llamada telefónica al SIiPOl, informando el agente Freddy Pérez, que el imputado de autos presente registro por el delito de Droga de fecha 24-08-06, no estando solicitado.- 4.-Avalúo Real N° 058, de fecha 10-05-2011, cursante al folio 10, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano a una Batería, valorada en 300 Bs F.- MEMORANDUM, N° 9700-226-565, de fecha 10-05-2011 en el cual se indican los registros policiales del imputado de autos.
Ahora bien, este juzgador estima que el numeral tercero del artículo 250 de la ley adjetiva penal, también se encuentra acreditado, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, siendo que el mismo contempla una pena considerablemente elevada, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, la pena que podría eventualmente imponerse, podría influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la decisión de fugarse o permanecer oculto, evadiendo de esta manera el proceso penal que se le sigue, aunado a la magnitud del daño causado, Por último, se considera que ciertamente el imputado, por la pena que podría eventualmente imponérsele, podría obstaculizar la búsqueda de la verdad, influyendo en los testigos o expertos para que informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente. Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgador considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER FUENTES RONDON, por estar incurso en la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano; en perjuicio JOSE LUIS SALAZAR, desestimándose así la solicitado por la defensa pública en cuanto a que se decrete una medida de las contempladas en el articulo 256 ordinal 3º, y así se decide.
En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado FRANCISCO JAVIER FUENTES RONDON, venezolano, natural de Río Caribe, de 31 años de edad, nacido en fecha 15-05-1977, titular de Cédula de Identidad Nº 17.779.867, de profesión u oficio obrero, hijo de Francisco Fuentes y Melania de Fuentes, y domiciliado en el Sector Carabobo, calle 2, Casa S/N, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por estar incurso en la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano; en perjuicio JOSE LUIS SALAZAR; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 1 y 2; y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio público para que de conformidad con lo dispuesto al Art. 305 del Código Orgánico Procesal Penal se amplié la denuncia de la victima, a objeto de lograr el esclarecimiento de los hechos. En este sentido, se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una medida menos gravosa. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad. Quedan las partes notificadas, a los efectos de que ejerzan los recursos de ley. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
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