CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 12 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000537
ASUNTO: RP11-P-2011-000537

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO: Abg. MILDRED DE SIMONE
FISCAL: Abg. KATIA AMEZQUETTA
FISCAL AUXILIAR QUINTA
VÍCTIMA: OMISIS
DEFENSOR: Abg. AGUSTIN CRUZ GARCÍA
IMPUTADO: JESUS DANIEL CEDEÑO MOLINA
DELITO:VIOLACIÓN
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la acusación formulada por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezqueta, escuchado lo manifestado por la víctima y por el imputado; y oído los alegatos esgrimidos por el Defensor Privado; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
Se Admite Totalmente La Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal 5° del Ministerio Público, en contra del ciudadano JESUS DANIEL CEDEÑO MOLINA, ampliamente identificado en actas, presuntamente incurso en el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, con el agravante contenido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la niña OMISSIS; por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir contiene: 1. Los datos que sirven para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión del precepto jurídico aplicable; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado, en tal sentido se admite la acusación en su totalidad, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29-09-2008, siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde, cuando se encontraba la niña OMISSIS, de 11 años de edad en su casa con su papa y hermano, cuando el ciudadano Jesús Cedeño, la llamo para que fuera a su casa a buscar un pellejo, una vez en su casa, cuando iba a salir la agarro y la metió para un cuarto y con un cuchillo la amenazo diciéndole que si gritaba la materia, por lo que le quito el pantalón y la bluma y procedió a violarla; asimismo, se admite las pruebas promovidas por las partes, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, para demostrar con ellas todo lo que quieran probar en la fase de Juicio Oral y Público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9°, del texto Adjetivo Penal y articulo 331 ejusdem. Así se decide.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado JESUS DANIEL CEDEÑO MOLINA, sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta si desea acogerse al mismo manifestó: “yo soy inocente y quiero ir a juicio, es todo”.
Visto que el acusado ha manifestado a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al acusado: JESUS DANIEL CEDEÑO MOLINA; presuntamente incurso en el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, con el agravante contenido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la niña OMISSIS. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al acusado: JESUS DANIEL CEDEÑO MOLINA, edad 22 años, fecha de nacimiento 13-12-88, natural de Río Caribe Estado Sucre, C.I Nº V-19-708.811, estado civil soltero, ocupación taxista, hijo de Rodino Molina y Luís Cedeño, domiciliado en Sector Patucutal, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la capilla San Francisco, Río Caribe Estado Sucre; presuntamente incurso en el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, con el agravante contenido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la niña OMISSIS. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente.