CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 12 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-002230
ASUNTO: RP11-P-2007-002230
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA
Concluido el desarrollo de la presente audiencia especial, convocada de conformidad con lo previsto en el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual el Defensor Público Abg. Edgar Brito, solicitó se decrete el Sobreseimiento de la causa a favor del acusado WILCOX JOSÉ CÓRDOVA VALDIVIEZO, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen de Presentaciones Impuestas por este Tribunal, y donde la representante del Ministerio Público no presentó objeción alguna, solicitando también el sobreseimiento de la causa, este Tribunal pasa a decidir de la manera siguiente:
De la revisión de la causa se observa que por decisión de fecha 16-01-2008, éste Tribunal impuso al acusado de autos la ampliación del régimen de prueba por un lapso de un (01) año, con la condición de cumplir con dos (02) presentaciones cada dos (02) meses y una a los quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, ello con ocasión de habérseles decretado la Suspensión Condicional del Proceso. Ahora bien, como se pudo constatar durante la audiencia a través del Sistema Juris 2000, el acusado cumplió con el régimen de presentaciones impuesto; es por lo que observadas estas circunstancias, este Tribunal Tercero de Control, de conformidad con lo previsto en el Articulo 48 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA la extinción de la acción penal a favor del imputado ut supra; y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 45, 47 ordinal 7º y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA a su favor el SOBRESEIMIENTO de la presente causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA la extinción de la acción penal a favor del imputado WILCOX JOSÉ CÓRDOVA VALDIVIEZO, venezolano, de 33 años de edad, nacido el 16-01-75; titular de la Cédula de Identidad Nº 12.784.079, de profesión u Oficio: comerciante domiciliado en: Caño de Ajies, calle Bolívar casa Nº 95, Municipio Benítez del Estado Sucre; por el delito Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a tener una Vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Migdalys del Valle Marcano Díaz, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 45, 47 ordinal 7º y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA a su favor el SOBRESEIMIENTO de la presente causa y por consecuencia el CESE
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