CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 10 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001232
ASUNTO: RP11-P-2011-001232

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ:Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO:Abg. MILDRED DE SIMONE
FISCAL:Abg. EFRAIN ARAUJO
FISCAL AUXILIAR TERCERO
VÍCTIMA:VÍCTOR JOSÉ VÁSQUEZ SUAREZ
ERNESTO JOSÉ TORREZ RUIZ
DEFENSOR: Abg. UBENCIA QUIJADA
IMPUTADO:VÍCTOR JOSÉ VÁSQUEZ SUAREZ
ERNESTO JOSÉ TORREZ RUIZ
DELITO:LESIONES RECIPROCAS
Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de imputado en el presente asunto, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de las ciudadanos imputados VÍCTOR JOSÉ VÁSQUEZ SUAREZ Y ERNESTO JOSÉ TORREZ RUIZ VALERA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en los artículos 413 en concordancia con el 425 ambos del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos. Asimismo oída la declaración de los imputados, al igual que los argumentos de la defensa, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena sustitutiva de libertad, como lo es el delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en los artículos 413 en concordancia con el 425 ambos del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el hecho ocurrió en fecha reciente, es decir el 04-05-2011, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: VÍCTOR JOSÉ VÁSQUEZ SUAREZ Y ERNESTO JOSÉ TORREZ RUIZ VALERA, son autores del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: Acta de Investigación Penal, de fecha 05-05-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Estadal Guiria, donde se deja constancia de recibo de las actuaciones conjuntamente de las reseñas policiales practicadas al imputado de autos, cursante en el folio 1 y su vto. Acta Policial, de fecha 04-05-2011, donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, cursante al folio 3 y su Vto. Recipes, de fecha 04-05-2011, cursante a los folios 04 y 05. Acta de Inspección Técnica, cursante en el folio 10, donde se deja constancia del sitio del suceso. Memorando, de fecha 05-05-2011, donde se deja constancia que el ciudadano Víctor José Vásquez Suárez, presenta tres registros policiales y Ernesto José Tórrez Ruiz, no registra antecedentes policiales, cursante al folio 14.
En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados, en virtud de que los mismos tiene una dirección estable y reside en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad como para presumir que los imputados puedan fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume peligro de fuga, razón por la cual se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público por cuanto se encuentra ajustada a derecho. Desestimándose así la solicitud de la defensa de libertad sin restricciones.
En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, este Tribunal DECRETA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados: VÍCTOR JOSÉ VÁSQUEZ SUAREZ, Venezolano, natural de la Yaguaraparo estado Sucre, de 40 años de edad, nacido en fecha: 15-06-1970, de profesión u oficio albañil, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.125.220, hijo de Jerónimo Vásquez y Gregoria Suárez, residenciado en: Yaguaraparo calle Bolívar, casa Nº 108, Municipio Cajigal del estado Sucre y ERNESTO JOSÉ TORREZ RUIZ, Venezolano, de 28 años de edad, natural de la Caracas Distrito Capital, nacido en fecha: 13-09-1982 de profesión u oficio pescador, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.691.967, hijo de José Gregorio Torrez e Yilda Ruiz, residenciado en: Quebrada de la Niña, Calle La Guardia, Casa S/N, Municipio Cajigal del estado Sucre; de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un Régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de Seis (06) meses, por ante la Comandancia de la Policial de Yaguaraparo del Municipio Mariño estado Sucre, por estar presuntamente incursos comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en los artículos 413 en concordancia con el 425 ambos del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos. Desestimándose así la solicitud de la defensa de libertad sin restricciones. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a poco de haberse cometido el delito. En consecuencia se ordena librar oficio al Comandante de Policía Municipio Cajigal estado Sucre, remitiéndole boleta de libertad por habérsele otorgado medida Cautelar sustitutiva de libertad a los imputados.