CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 10 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001231
ASUNTO: RP11-P-2011-001231
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO:Abg. MILDRED DE SIMONE
FISCAL:Abg. EFRAIN ARAUJO
FISCAL AUXILIAR TERCERO
VÍCTIMA:FANNY YURUANY GARCÌA HERNÀDEZ
DEFENSOR: Abg. UBENCIA QUIJADA
IMPUTADO:LUIS ANTONIO RAUSSEO JIMENEZ
DELITO:VIOLENCIA PSICOLÒGICA
Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de imputado en el presente asunto, oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita Medida Cautelar en contra del imputado LUIS ANTONIO RAUSSEO JIMENEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión en el delito de VIOLENCIA PSICOLÒGICA, previstos y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FANNY YURUANY GARCÌA HERNÀDEZ, y así mismo solicita se ratifiquen las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el artículo 87, ordinales 3°, 5° y 6°, a la cual la Defensa Pública se opuso, en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 04-05-2011. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUIS ANTONIO RAUSSEO JIMENEZ, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalados lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Acta de Denuncia; suscrita por la ciudadana victima FANNY YURUANY GARCÌA HERNÀDEZ; donde deja constancia de las circunstancias como ocurrieron los hechos; Cursante al folio 01; Denuncia Común, cursante al folio 02 Derechos de la Victima, cursante al folio 06 Acta de investigación, de fecha 04-05-2011, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guiria, mediante el cual se deja constancia de las circunstancias de modo y tiempo como ocurrió la detención del imputado de autos, cursante al folio 07 Inspección Técnica del sitio del Suceso. cursante al folio 12; MEMORANDUN Nº 9700-184-008, de fecha 04-05-2011, suscrito por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que el imputado de autos no aparece registrado en el sistema SIPOL.
Considera este Juzgador, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 3°, 5° y 6°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia.
En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado LUIS ANTONIO RAUSSEO JIMENEZ, venezolano, de estado civil: soltero, natural de Guiria estado Sucre, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.910.595, nacido en fecha 14-01-1964, hijo Celsa Victoria Jiménez y Fernando Petronio Rausseo, de ocupación Herrero y domiciliado, la Tubería, Barrio el Libertador, Calle Piar, Casa Nº 53, Guiria Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de del delito de VIOLENCIA PSICOLÒGICA previstos y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FANNY YURUANY GARCÌA; Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada Treinta (30) días, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, por ante la Comandancia de Policía Estadal de Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 3°, 5° y 6°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se insta al fiscal del Ministerio a los fines de que apertura averiguación penal en contra de la ciudadana FANNY YURUANY GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° V.- 8.783.956, por las lesiones sufrida por el imputado, así como que se practique evaluación medico forense al mismo.
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