REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 9 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000516
ASUNTO: RP11-P-2011-000516
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
IMPROCEDENTE
SUSTITUCION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Visto el escrito suscrito por la Abogada. Amagil Colon, en su Condición de Defensora Publica Penal del Imputado Ciudadano: AGUSTIN JOSE CAMACHO NORIEGA, mediante el cual Solicita se le revise la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal penal y Articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolibariana de Venezuela.
Este Tribunal Segundo de Control a los fines de decidir observa:
PRIMERO: El Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Establece. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares CADA TRES MESES, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De conformidad con la norma transcrita, el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente; por lo que en base a ello, procede esta Juzgadora a revisar la Medida de Coerción Personal, decretada al mencionado acusado.
SEGUNDO: De la revisión de la causa se observa, que en fecha 23-02-2011, este Tribunal Segundo de Control, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado acusado AGUSTIN JOSE CAMACHO NORIEGA, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO,, previsto y sancionado en el Articulo 452 ord. 4° del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana: Nohemí del Carmen González.
TERCERO: En el Presente caso, al revisar el presente asunto penal, el tiempo transcurrido desde que se impuso la medida de coerción personal al mencionado acusado, la cual se realizo en fecha (23-02-2011) hasta la presente fecha (09-05-2011),se observa, que han trascurrido aproximadamente el lapso de: Dos (02) Meses y Dieciséis (16) días detenido.
CUARTO: Ahora bien. Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. “PROPORCIONALIDAD”. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, NI EXCEDER DEL PLAZO DE DOS AÑOS.
De conformidad con la norma Trascrita, al revisar el tiempo transcurrido, desde que se impuso la medida de coerción personal al mencionado acusado, la cual se realizo en fecha (23-02-2011), hasta la presente fecha, (09-05-2011) tenemos, que han transcurrido el lapso de Dos (02) Meses y Dieciséis (16) días detenido, por los cuales efectivamente se observa que aun no se agotado el lapso establecido en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal penal. Además es importante acotar que en el presente asunto, se han cumplidos todos y cada uno de los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia considera esta Juzgadora que revisada la medida desde el estricto punto de vista objetivo, se siguen manteniendo las circunstancias bajo las cuales se decretó la aludida medida de coerción personal al mencionado acusado, la cual sigue resultando proporcionada en atención a la entidad y gravedad del delito imputado, es por lo que se hace necesario el mantenimiento de la privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Juez de control, a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que en el presente asunto se encuentra fijado el acto de celebración de la Audiencia Preliminar, para el día 12-05-2011, a las 10.45. AM. En consecuencia, por los razonamientos antes expuesto, considera esta Juzgadora, que lo mas procedente y ajustado a derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE, la solicitud realizada por la defensa Publica, de conformidad con lo establecido en el Artículo 244 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, DECLARA IMPROCEDENTE, la sustitución de la Medida Privativa de Libertad, solicitada por la defensora Publica penal, en el asunto seguido al Ciudadano acusado: AGUSTIN JOSE CAMACHO NORIEGA, (identificados plenamente en actas), por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO,, previsto y sancionado en el Articulo 452 ord. 4° del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana: Nohemí del Carmen González. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Notifíquese a las Partes. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control.
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Abg. Ysmenia Fernández H
El Secretario Judicial
Abg. Aroldo Rodríguez.
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