REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 6 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000041
ASUNTO: RP11-P-2011-000041
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO
En el día 05 de mayo de 2011, se constituyó en la Sala de Audiencias de Audiencia Numero 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández (quien se avoca al conocimiento de la presente causa) y la Secretaria, Abg. Doris Martínez, a los fines de llevar acabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2011-000041, seguido al imputado JOSE GREGORIO BOADA VIZCAINO. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh; el Defensor Privado, Abg. Manuel Milano; y el imputado José Gregorio Boada Vizcaino. En este estado, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido, la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano, JOSE GREGORIO BOADA VIZCAINO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en su segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del JOSE GREGORIO BOADA VIZCAINO, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Del mismo modo solicito se mantenga la Medida de Aseguramiento preventivo del arma incautada ello conforme a lo establecido en el artículo 116 Constitucional, en relación con el artículo 183 y 184 de la Ley Orgánica de droga. Solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva que pesa sobre el acusado de autos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido,
IMPOSICION FISCAL
la Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el articulo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de estos como JOSE GREGORIO BOADA VIZCAINO venezolano, natural de Carúpano, del Estado Sucre, de 25 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.376.660, (manifestó no saber) de profesión u oficio: Pescador, nacido el 09-06-85, hijo de Henry Boada y Gregoria Vizcaíno, domiciliado en el sector de guadualito, calle chamberi bajando, cerca al Terminal de pasajero, Casa S/N, Río Caribe Municipio Arismendi, del Estado Sucre; y expone: Yo venia con el José Jorge López el trae el morral encima que era de color negro, íbamos para la playa venían dos motos y Salí corriendo y cuando a José lo tenia en el piso me devolví y le dije que no le dieran golpes y sacaron e morral del monte y me dijeron esto es tuyo yo dije que no que eso no era mío estaba a tres metros de donde yo estaba, y yo pregunte que si iban a meter eso y el policía me dijo que me callara la boca que íbamos a caer los dos, José me pregunto que decía que de quien era ese bolso eso era de José, yo tenia una camisa blanco no azul, José me dijo que el se iba a juicio. A José lo soltaron porque en las actas dijeron que el no tenia nada encima, y nada eso era mío yo tenia nada encima. Es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA
Acto seguido, se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expone: Vista la acusación fiscal quiero hacer un breve comentario, donde supuestamente se inició por una llamada telefónica, que hicieran los vecino en virtud de que temían por sus vidas y habían dos personas en los alrededores de la cancha haciendo disparos, en esa oportunidad y habiéndose abierto la averiguación , le solicite al tribunal que le aplicara o le hiciera la prueba de ATD, y que en ese sentido conminara al Ministerio a publico a realizársela, solicitud que hice en la audiencia de presentación. El tiempo pasaba y esto no se había realizado y que en aquel momento solicite que se hicieran a la mayor brevedad posible para que no quedara ilusoria, introduje escrito ante la fiscalia de Droga en fecha 02-03-2011, solicitando que se realizara la antes mencionada prueba, me causa asombro que hasta el día de hoy no versa sobre el expediente la resulta del tribunal y de la fiscalia y pareciera que de manera premeditada el Ministerio Publico no por querer hacerla no ordeno no realizarla. En tal sentido considero que las imputaciones hechas por el Ministerio Publico, por Trafico ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento y porte ilícito de arman de guerra, no se ajustan a la realidad de los hechos y estoy convencido que mi patrocinado es inocente de los delitos que se le imputan. En cuanto al delito de porte ilícito de arma de guerra, ( se deja constancia que se leyó el articulo 9 de la ley especial que rige la materia), el esta solo no se de donde sacan esta imputación de este delito, porque poco se habla del arma, no consta diligencia alguna que determine que se trata de un arma de guerra, visto lo anteriormente dicho previamente este Tribunal debería pronunciarse sobre esa precalificación, porque así a mi criterio, podría cambiarse mi estrategia de defensa seria distinta, en virtud de que pueden cambiarse por lo dicho anteriormente, porque las circunstancia variarían parcialmente en por lo que el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se examine y revise la Medida de Privación, que fuera ordenada en la Audiencia de Presentación y le otorgue una Medida cautelar Sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la oposición de excepciones de acuerdo al articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 28 numeral 4 literal c,e e i y relacionado con el articulo 326 numerales 2 y 3 ejusdem, me opongo porque lo hechos narrados por el Ministerio publico en el capitulo de la acusación, referente a los hechos se logra determinar que no se indica hechos alguno desplegado por mi defendido que revista carácter penal indicado en la acusación, en segundo lugar porque el Misterio Publico incumple con algunos de los requisitos de procebilidad para intentar la acción y tercero porque el escrito de acusación adolece de los requisitos formales que exige la ley para toda acusación, el articulo 326 (se deja constancia que le defensor leyó el referido articulo en su encabezamiento) , en base a eso los fundamento a mi criterio no existen en la acusación o no hay fundamentos que lo hagan presumir que mi defendido fue el autor. Si son dos los que fueron detenidos en el procedimiento y no entiende porque al ciudadano José Leonardo López el Ministerio Publico le solicito el sobreseimiento definitivo y esa misma prueba usada para esta solicitud también le pudieron servir para solicitar una cautelar a mi representado, aquí no se aplica el dicho que dice que lo que es bueno para el pavo es buena para la pava, no se actuó de buena fe de parte del Ministerio Publico. En el capitulo dos habla de los fundamentos de la imputación y ahí están una serie de documentos, en el cual no me queda mas que decir que esas no son fundamentos de tal imputación, porque se habla de fundamentos serios y estos no so los que constan ahí, ahí no hay base de fundamentos serios. No se evidencia el expediente que mi defendido haya declarado conducta que lo haga ver como un traficante en la modalidad de ocultamiento, ni que portara arma de guerra. El articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal dice que el escrito acusatorio debe hacerse una relación clara y precisa de los hechos, y otros requisitos formales, por todo lo antes expresado ejerzo esta oposición de excepciones y pido que la misma sea admitida declarada con lugar se desestime la acusación en contra de mi defendido se sobresea la causa y se decrete la libertad sin restricciones de mi defendido, a todo evento solicito que se admita el escrito que introduje en fecha 13-03-2011, hago mía las pruebas aportadas por el Ministerio Publico y en caso tal que no se acoja mi solicitud, solicito un Media cautelar de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copia simple. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída la acusación formulada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh, y los alegatos del Defensor Privado, Abg. Manuel Milano; éste Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO BOADA VIZCAINO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en su segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que contiene los datos que permiten para identificar a los imputados y a su defensor; establece una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; hace señalamiento de los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; hace el ofrecimiento de los medios de prueba, con indicación de la pertinencia, necesidad y utilidad de estas; permite apreciar los preceptos jurídicos aplicables; y contiene la solicitud de enjuiciamiento. Así mismo, se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, todo ello en atención al “Principio de la Comunidad de la Prueba”, niega la revisión de la Medida, por cuanto los fundamentos por lo cual se decreto la Privación no han variado, y se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la defensa por cuanto la acusación cumple por los parámetros establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la acusación cumple con requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, cumpliendo con los requisitos de la acusación, motivo por el cual se declara sin lugar la excepciones presentadas por la defensa, así mismo declarándose improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a que se desestime la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la causa. Del mismo modo se mantiene la medida de aseguramiento sobre el arma incautada. Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a éstos si desean acogerse al mismo. Seguidamente se le cede el derecho al imputado JOSE GREGORIO BOADA VIZCAINO; y expone: “No deseo admitir los hechos; quiero irme a juicio, es todo”.
DISPOSITIVA
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Visto que el imputado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano JOSE GREGORIO BOADA VIZCAINO venezolano, natural de Carúpano, del Estado Sucre, de 25 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.376.660, (manifestó no saber) de profesión u oficio: Pescador, nacido el 09-06-85, hijo de Erick Boada y Gregoria Vizcaino, domiciliado en el sector de guadualito, calle chanberin bajando, cerca al Terminal de pasajero, Casa S/N, Rio Caribe Municipio Arismendi, del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en su segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de los hechos ocurridos el día 07-01-2011,. Se mantiene la Medida de Privación Preventiva de Libertad que hasta la fecha pesa sobre el acusado. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedan convocados los presentes. Es todo, terminó, se leyó, siendo las 10:25 AM, y conformes firman.
La Juez segundo de Control
Abg. Ysmenia Fernández H. La Secretaria Judicial.
Abg.Claudia Figueroa
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