REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 6 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001777
ASUNTO: RP11-P-2010-001777

SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISION DE HECHOS
En el día 05 de mayo de 2011, se constituyó en la Sala de Audiencia 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández (quien se avoca al conocimiento de la presente causa) y la Secretaria Judicial, Abg. Doris Martínez, y el alguacil de Sala, con el objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto RP11-P-2010-001777, seguido al imputado ENGERS DEL VALLE MILLAN MARCANO. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes. Estando presente, la Fiscal Auxiliar Primera Abg. Maria José Jaramillo, el Defensor Publico Penal Abg. Cruz Caraballo (en sustitución de la Defensora Publica Penal Abg. Sandra Kassis y el Imputado Engers Del Valle Millán Marcano. Seguidamente toma el palabra la Juez y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por tanto no podrán tocarse puntos propios del juicio Oral y Público. Asimismo advierte de las medidas alternativas de la prosecución del proceso contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el Artículo 376 Ejusdem.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: En uso de las Atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, presento formal acusación en contra del imputado ENGERS DEL VALLE MILLAN MARCANO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14-09-2010, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizó un breve resumen de los hechos, así como de la necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas). Solicito que la presente acusación al igual que sus pruebas sean admitidas y que se ordene la apertura del juicio oral y público, asimismo solicito sean admitidas las pruebas en su totalidad, por lo que ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio y las pruebas presentadas ante este Tribunal en el tiempo legal, y solicito se me expidan copias simples de la presente acta.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez impone al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como ENGERS DEL VALLE MILLAN MARCANO, venezolano, natural de Río Caribe estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 16-06-1984, de estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.218.676, de profesión u oficio: obrero, hijo de Ángel Emilio Millán y Beníta Marcano y residenciado en: Barrio Veintitrés de Enero, Casa S/N, detrás del Colegio Rojas Paúl, Río Caribe estado Sucre y expone, quien expone: me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
SOLICITUD DEL DEFENSOR PUBLICO
Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público, quien expone: solicito se le ceda el derecho de palabra a mí representado, quien me ha manifestado que su volunta admitir los Hechos. Es todo, solicito copias simples del acta que se levante al efecto.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra la Juez y expone: Escuchada como han sido las manifestaciones de las partes, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Hace el siguiente pronunciamiento: En pleno Ejercicio del Control Jurisdiccional y con el carácter de regulador de la Acción Penal: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del COPP, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundentes; una vez establecidos las razones de hecho y de Derecho de la Determinación Fiscal, y siendo que es criterio de esta Juzgadora, que los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público, constituyen el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, como para enjuiciar al ciudadano ENGERS DEL VALLE MILLAN MARCANO, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por el imputado, concuerda con el delito exigible por la Representación Fiscal. Igualmente se admiten la totalidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, entendiendo el principio de la Comunidad de la Prueba y explicado como fue la necesidad, pertinencia de las mismas y por cuanto no son contrarias a la Ley, y por cuanto con ellas las partes pueden demostrar lo que con ellas quieren probar, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. Se mantiene la medida cautelar que está sobre el imputado. Ahora bien, admitida como a ha sido la presente acusación, se le cede la palabra al imputado, a los fines de que exponga su deseo de hacer uso de algunas de las Medidas a la Prosecución del Proceso y la admisión de los hechos, procedente en el presente caso. Se le cede el derecho de palabra al acusado ENGERS DEL VALLE MILLAN MARCANO, identificado up-supra quien expuso: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Publico, quien señaló: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado solicito muy respetuosamente se le imponga la pena correspondiente, tomando en cuenta la rebaja legal que prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
DISPOSITIVA
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por el imputado de autos, este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar SENTENCIA en los siguientes términos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La Vindicta Pública, estableció que los hechos realizados por el imputado se subsumen en el tipo penal del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, imputación ésta sobre la cual el imputado admitió los hechos imputados, por lo que se pasa a la imposición de la Pena: el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena que va de tres (03) a cinco (05) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática tenemos que la pena queda en ocho (08) años de prisión, en su término medio, seria de cuatro (04) años . Sin embargo, por cuanto el imputado admitió los hechos, a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad de la pena, cuanto es primario según el articulo 74 numeral cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, se le toma en cuenta el termino mínimo es decir tres (03) años de prisión, y al rebajarle un tercio de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Le queda la pena en definitiva a imponer es de DOS (02) DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al imputado ENGERS DEL VALLE MILLAN MARCANO, venezolano, natural de Río Caribe estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 16-06-1984, de estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.218.676, de profesión u oficio: obrero, hijo de Ángel Emilio Millán y Beníta Marcano y residenciado en: Barrio Veintitrés de Enero, Casa S/N, detrás del Colegio Rojas Paúl, Río Caribe estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano. En consecuencia se impone las accesorias establecidas en el Articulo 16 previstas en el Código Penal.. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución Competente. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.
La Jueza Segunda de Control

Abg. Ysmenia Fernández H


La Secretaria Judicial
Abg. Claudia Figueroa.