REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 31 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001462
ASUNTO: RP11-P-2011-001462

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día veintinueve de mayo del año dos mil once (29/08/2011), se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Alisson Elynn Pernía Ramírez y el alguacil de la sala, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de la imputada: ZURITA MAVEL HERRERA VASQUEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal 3º del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilera y la imputada: ZURITA MAVEL HERRERA VASQUEZ (previo traslado), a quien se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando los mismos que no, por lo que se le designa a la Defensa Publica Penal Abg. Carmen Candallo quien acepta el cargo para el cual ha sido nombrada y fue impuesta de las actas.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se da inicio al acto y se le concede la palabra al Fiscal quien expone: de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la república, procedo en este acto a presentar a la imputada: ZURITA MAVEL HERRERA VASQUEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de CARMEN JOSEFINA AGUILERA, por los hechos acontecidos en fecha: 28-05-2011 (El Fiscal realiza una narración clara y precisa de cómo ocurrieron los hechos). Es por lo que solicito muy respetuosamente al Tribunal se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se desarrolle este procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito así mismo me sean devueltas las presentes actuaciones a la brevedad del caso, para sustentar lo antes dicho y por ultimo solicito copias simples de la presente acta, Es todo.
IMPOSICION DE LA IMPUTADA
Seguidamente la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: ZURITA MAVEL HERRERA VASQUEZ, quien es venezolano, natural Irapa, de 27 años de edad, soltero, nacido el 14/09/1983, indocumentada, de oficio: del hogar, hijo de Ignacio Herrera y Gregoria Vasquez, residenciado en: el pajuil de yaguaraparo, sector el fandeo, casa sin número, municipio cajigal, Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Carmen Candallo, quien expone: “Esta defensa una vez analizadas las actas y escuchado lo manifestado por el Ministerio Público, se opone a la solicitud fiscal y la imputación efectuada en virtud que mi defendida también se encuentra lesionada y es visible que la misma presenta escoriaciones a nivel del cuello y cara; razón por la cual no entiende esta defensa por que no es presentada como victima, razón por la cual solicito la libertad sin restricciones y la práctica del examen medico legal. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento; presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, quien solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, para la imputada: ZURITA MAVEL HERRERA VASQUEZ por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de CARMEN JOSEFINA AGUILERA, oído a la imputada de autos, así como los alegatos de la defensa publica y de la revisión de la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como de LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de CARMEN JOSEFINA AGUILERA, lo cual se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto, a saber; al folio 01 cursa acta de denuncia interpuesta por la ciudadana CARMEN JOSEFINA AGUILERA quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 04 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, municipio cajigal. Al folio 06 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano GEIDIS ALEJANDRO CEDEÑO, quien funge como testigo de los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 07 cursa acta de inspección efectuada por funcionarios adscritos al IAPES. Al folio 10 cursa acta de investigación penal efectuada por funcionarios adscritos al CICPC. Al folio 12 cursa memorando SIIPOL SAIME N° 013 donde se deja constancia que la imputada presenta registro policial. Por lo tanto tenemos elementos que apuntan a los imputados de autos como los presuntos autores o participes, de los hechos que les imputa el Ministerio Público, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados de autos y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numerales 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en una régimen de presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por ante el comando policial del Municipio Cajigal, por el lapso de SEIS (06) MESES. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de la imputada: ZURITA MAVEL HERRERA VASQUEZ, quien es venezolano, natural Irapa, de 27 años de edad, soltero, nacido el 14/09/1983, indocumentada, de oficio: del hogar, hijo de Ignacio Herrera y Gregoria Vasquez, residenciado en: el pajuil de yaguaraparo, sector el fandeo, casa sin número, municipio cajigal, Estado Sucre; por estar incursos en la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de CARMEN JOSEFINA AGUILERA, consistente en una régimen de presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por ante el comando policial del Municipio Cajigal, por el lapso de SEIS (06) MESES todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Municipio Cajigal, informando el régimen de presentaciones impuesta a la imputada. Se acuerdan las copias solicitada por las partes, quienes deberán realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su debida oportunidad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
Jueza Segunda de Control

Abg. Ysmenia S. Fernández H

El Secretario Judicial

Abg.Aroldo Rodriguez