REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 31 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001461
ASUNTO: RP11-P-2011-001461
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día, veintinueve de mayo del año dos mil once (29/08/2011), se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Alisson Elynn Pernía Ramírez y el alguacil de la sala, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación del imputado: CIRO ANTONIO VARGAS MARCANO Y EUSTACIO RAMON BRITO MOYA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal en materia de Droga del Ministerio Público, Abg. Rudy Perez y los imputados: CIRO ANTONIO VARGAS MARCANO Y EUSTACIO RAMON BRITO MOYA (previo traslado), a quien se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando los mismos que no, por lo que se le designa a la Defensa Publica Penal Abg. Carmen Candallo quien acepta el cargo para el cual ha sido nombrada y fue impuesta de las actas.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se da inicio al acto y se le concede la palabra al Fiscal en Materia que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la república, procedo en este acto a presentar a los imputados: CIRO ANTONIO VARGAS MARCANO Y EUSTACIO RAMON BRITO MOYA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos acontecidos en fecha: 28-05-2011. de Drogas del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, quien expone: En uso de las atribuciones (El Fiscal realiza una narración clara y precisa de cómo ocurrieron los hechos). Es por lo que solicito muy respetuosamente al Tribunal se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se desarrolle este procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito así mismo me sean devueltas las presentes actuaciones a la brevedad del caso, para sustentar lo antes dicho y por ultimo solicito copias simples de la presente acta, Es todo.
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: CIRO ANTONIO VARGAS MARCANO, quien es venezolano, natural la ensenada de playa grande de 47 años de edad, soltero, manifestó no saber su fecha de nacimiento, titular de la cédula de identidad Nº 10.882.040, de oficio: pescador, hijo de Hilda Marcano y Luís Vargas, residenciado en: La ensenada de playa grande, cerca de la pepsi, casa sin número, cerca de la licorería la esperanza, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien manifestó: “Eso que me consiguieron es para mi consumo”. Es todo. Seguidamente se hace pasar a la sala de audiencias al ciudadano EUSTACIO RAMON BRITO MOYA, quien es venezolano, natural Carúpano, de 52 años de edad, casado, nacido el 21/03/1958, titular de la cédula de identidad Nº 4.948.663, de oficio: pescador, hijo de Juan Brito y Petra Moya, residenciado en: La ensenada de playa grande, cerca de la pepsi, casa sin número, cerca de la licorería la esperanza, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien manifestó: “Eso que me consiguieron es para mi consumo”. Es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Carmen Candallo, quien expone: “Esta defensa revisadas las actuaciones y escuchada la solicitud fiscal, así como lo manifestado por mis representados quienes exponen que la sustancia incautada era para su consumo, no presenta oposición a la solicitud de medida cautelar efectuada en este acto por la representación fiscal. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento; presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, quien solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, para los imputados: CIRO ANTONIO VARGAS MARCANO Y EUSTACIO RAMON BRITO MOYA por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, oído al imputado de autos, así como los alegatos de la defensa publica y de la revisión de la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, lo cual se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto, a saber; Al folio 03 el acta de investigación suscrita por funcionarios adscritos al IAPES quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. Al folio 04 cursa acta de aseguramiento donde se deja constancia de la sustancia incautada. Al folio 08 vuelto y 09, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 10 cursa acta de inspección técnica Nº 992 efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 11 cursa memorando SIIPOL SAIME Nº 572, donde se deja constancia que los imputados de autos presentan registros policiales. Por lo tanto tenemos elementos que apuntan a los imputados de autos como los presuntos autores o participes, de los hechos que les imputa el Ministerio Público, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados de autos y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numerales 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en una régimen de presentaciones CADA TREINTA DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EXTENSIÓN CARÚPANO, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados: CIRO ANTONIO VARGAS MARCANO, quien es venezolano, natural la ensenada de playa grande de 47 años de edad, soltero, manifestó no saber su fecha de nacimiento, titular de la cédula de identidad Nº 10.882.040, de oficio: pescador, hijo de Hilda Marcano y Luís Vargas, residenciado en: La ensenada de playa grande, cerca de la pepsi, casa sin número, cerca de la licorería la esperanza, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y EUSTACIO RAMON BRITO MOYA, quien es venezolano, natural Carúpano, de 52 años de edad, casado, nacido el 21/03/1958, titular de la cédula de identidad Nº 4.948.663, de oficio: pescador, hijo de Juan Brito y Petra Moya, residenciado en: La ensenada de playa grande, cerca de la pepsi, casa sin número, cerca de la licorería la esperanza, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; por estar incursos en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, consistente en una régimen de presentaciones CADA TREINTA DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EXTENSIÓN CARÚPANO, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrense en el sistema la medida de presentación impuesta a los imputados. Se acuerdan las copias solicitada por las partes. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas en su debida oportunidad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
Jueza Segunda de Control
Abg. Ysmenia S. Fernández H El Secretario Judicial
Abg. Aroldo Rodriguez
|