REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUIDCIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 31 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001459
ASUNTO: RP11-P-2011-001459
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día veintiocho (28) de Mayo de 2011, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, la Tribunal Segundo de Control, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de guardia, Abg. María Auxiliadora Quiñónez y los alguaciles de sala de Guardia, a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de los imputados JOHAN ALBERTO ORDAZ BASTARDO, JESÚS RAFAEL ORDAZ BASTARDO, y JOVITO ANTONIO CABRERA. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga; los imputados JOHAN ALBERTO ORDAZ BASTARDO, JESÚS RAFAEL ORDAZ BASTARDO, y JOVITO ANTONIO CABRERA (previo traslado), a quien se les pregunto si tienen Abogado que los asista, manifestando los mismos NO tener Abogado de confianza, por lo que estando presente la Defensora Pública Penal Nº 5 Carmen Candallo Medina, se hizo llamar a la sala de audiencia quien fue impuesta de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido, la Juez cede la Palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, quien ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos JOHAN ALBERTO ORDAZ BASTARDO y JESÚS RAFAEL ORDAZ BASTARDO, ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de RIÑA y ALTERACIÓN DEL ORDEN PÙBLICO, previstos y sancionados en los artículos 425 y 215, respectivamente del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Y para el ciudadano JOVITO ANTONIO CABRERA, solicito una Libertad Sin Restricciones, por cuanto es la persona que resulto lesionada en la presente causa. Solicito que se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el supuesto de hecho del artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem, por último solicito copia simple de la presente acta. Es Todo.
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido de los artículos 131 al 136 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hizo pasar al primero de los imputados quien dijo ser JOHAN ALBERTO ORDAZ BASTARDO, venezolano, de estado civil soltero, natural de Carúpano Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.624.814, nacido en fecha 28-08-1984, de 26 años de edad, de profesión u oficio: control de vectores, hijo de Jesús Ordaz y Milagro Bastardo, y domiciliado en el Barrio Sucre, Calle Buenos Aires, Casa Nº 20, Carúpano estado Sucre; quien manifestó: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional”. Es Todo. De igual forma, se hizo pasar a segundo de los imputados quien dijo ser JESÚS RAFAEL ORDAZ BASTARDO, venezolano, de estado civil soltero, natural de Carúpano Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.380.024, nacido en fecha 27-01-1990, de 21 años de edad, de profesión u Estudiante, hijo de Jesús Ordaz y Milagro Bastardo, y domiciliado en la calle Principal, de Hato Román, Casa Nº A-3, Carúpano estado Sucre; quien manifestó: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional”. Es Todo. Asimismo se hace pasar al tercero y últimos de los imputados quien dijo ser: JOVITO ANTONIO CABRERA, venezolano, de estado civil soltero, natural de Aragua de Barcelona Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.968.771, nacido en fecha 26-12-1969, de 42 años de edad, de profesión u Operador, hijo de Leonarda Cabrera y Jovito Urbaez, y domiciliado en la calle Sucre, Barrio Sapa C, Casa Nº 12, Aragua de Barcelona Estado Anzoátegui; quien manifestó: “Me golpearon un grupo de personas, pero no se quienes fueron, en la cara y el pies, y en el pies tengo una fisura porque me caí y me di un golpe con la acera”. Es Todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Nº 5 Abg. Carmen Candallo Medina, quien expone: “Esta defensa, una vez analizadas las actas y oída la solicitud Fiscal y la declaración de mi defendido Jovito Antonio Cabrera, esta defensa se adhiere a la Solicitud Fiscal, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez Segundo de Control, y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los ciudadanos JOHAN ALBERTO ORDAZ BASTARDO y JESÚS RAFAEL ORDAZ BASTARDO, ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RIÑA y ALTERACIÓN DEL ORDEN PÙBLICO, previstos y sancionados en los artículos 425 y 215, respectivamente del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; y para el ciudadano JOVITO ANTONIO CABRERA, una Libertad Sin Restricciones, por cuanto es la persona que resulto lesionada en la presente causa. oída como fue la declaración del imputado Jovito Antonio Cabrera y la exposición de la defensa quien se adhiere a la solicitud fiscal; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de RIÑA y ALTERACIÓN DEL ORDEN PÙBLICO, previstos y sancionados en los artículos 425 y 215, respectivamente del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO., y donde la acción penal para perseguir los mismos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente, es decir, del 28-05-2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados JOHAN ALBERTO ORDAZ BASTARDO y JESÚS RAFAEL ORDAZ BASTARDO, como autores del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre estas: Acta de Procedimiento, de fecha 28-05-2011, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, cursante al folio 03 . Acta de Investigación Penal, donde se deja constancia de estar recibiendo las presentes actuaciones, cursante al folio 10 y su Vto y 11. Memorando Nº 9700-226-570, donde se deja constancia los registros policiales que presente los imputados de autos, el cual se deja constancia que ninguno de los imputados aparecen registrados, cursante a los folio 12. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, ya que la pena a imponer para los delitos atribuidos no es de gran entidad, además de que este tiene arraigo definido en la jurisdicción, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3º del COPP, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados JOHAN ALBERTO ORDAZ BASTARDO y JESÚS RAFAEL ORDAZ BASTARDO, y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. De igual forma se declara para el ciudadano JOVITO ANTONIO CABRERA, una Libertad Sin Restricciones, por cuanto no se encuentra acredita la responsabilidad del mismo en la presente causa. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados: JOHAN ALBERTO ORDAZ BASTARDO, venezolano, de estado civil soltero, natural de Carúpano Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.624.814, nacido en fecha 28-08-1984, de 26 años de edad, de profesión u oficio: control de vectores, hijo de Jesús Ordaz y Milagro Bastardo, y domiciliado en el Barrio Sucre, Calle Buenos Aires, Casa Nº 20, Carúpano estado Sucre y JESÚS RAFAEL ORDAZ BASTARDO, venezolano, de estado civil soltero, natural de Carúpano Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.380.024, nacido en fecha 27-01-1990, de 21 años de edad, de profesión u Estudiante, hijo de Jesús Ordaz y Milagro Bastardo, y domiciliado en la calle Principal, de Hato Román, Casa Nº A-3, Carúpano estado Sucre; consistente en un régimen de presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; todo ello por la presunta comisión de los delitos de RIÑA y ALTERACIÓN DEL ORDEN PÙBLICO, previstos y sancionados en los artículos 425 y 215, respectivamente del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS y DEL ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la LIBERTDA SIN RESTRICCIONES del ciudadano JOVITO ANTONIO CABRERA, venezolano, de estado civil soltero, natural de Aragua de Barcelona Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.968.771, nacido en fecha 26-12-1969, de 42 años de edad, de profesión u Operador, hijo de Leonarda Cabrera y Jovito Urbaez, y domiciliado en la calle Sucre, Barrio Sapa C, Casa Nº 12, Aragua de Barcelona Estado Anzoátegui. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítanse a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese las Presentaciones en el sistema Juris 2000. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Juez Segundo de Control
Abg. Ysmenia Fernández H
El Secretario Judicial
Abg. Aroldo Rodriguez
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