REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 30 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001458
ASUNTO: RP11-P-2011-001458

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En el día, veintiocho (28) de mayo de 2011, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia, Abg. Alisson Elynn Pernía Ramírez y el alguacil de sala, con la finalidad de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2011-001458, incoado en contra del ciudadano JESUS FRANCISCO TORRES. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Primero (A) del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, el imputado antes señalado (previo Traslado de la Comandancia de Policía), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que no tienen defensor de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala al Defensor Público de guardia Abg. Carmen Candallo, quien aceptó el cargo recaído en su persona y fue impuesto de las actuaciones procesales.



EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, presento en esta sala de manera formal al ciudadano JESUS FRANCISCO TORRES, ampliamente identificado en las actuaciones, por los hechos ocurridos en fecha 27-05-2011. (Se deja constancia que el Fiscal hizo una narración del modo tiempo y lugar de los hechos). De la revisión de la causa se evidencia que constan elementos de convicción suficiente que acredite que el ciudadano antes señalado, se encuentre en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en al articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley de armas y explosivos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, En tal sentido solicito a este digno Tribunal se le decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JESUS FRANCISCO TORRES, ampliamente identificado en las actas, por cuanto de las actas se evidencia que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y de las actas emanan suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es autor o responsable del delito precalificado y que se evidencia que el mismo portada el arma de fuego y que la misma contenía cinco cartuchos sin percutir, según lo que se desprende del acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, que se suscitan en presencia de testigos, como lo es la ciudadana SALAZAR ANA CECILIA Y la ciudadana BETANCOURT RODRIGUEZ ESWAR JESUS, y basta con que el tribunal lea las actas de estos dos testigos para determinar la responsabilidad del imputado, así mismo del acta de experticia realizada al arma de fuego y a los cartuchos. Además sustenta el Ministerio Público su solicitud de privación de libertad en virtud que se configura el peligro de fuga y obstaculización todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º; 251, ordinales 2º (pena que llegare a imponerse), por cuanto la pena en su límite máximo excede de los tres años, 3° (la magnitud del daño causado), y el numeral 5° en virtud de las entradas policiales que presenta el imputado de autos, en virtud que el mismo se encuentra bajo régimen de presentaciones y se le investiga por el presunto robo a una zapatería por cuarenta millones y que el mismo fue reconocido por la victima de autos, por lo que el ministerio público presentó apelación. Así mismo, se configura el artículo 252, ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el mismo es de alta peligrosidad por cuanto se le imputa el delito de robo y ahora el de ocultamiento de arma de fuego, por lo que existe el peligro de obstaculización, ya que si el mismo porta arma de fuego de forma ilícita el mismo puede influir en testigos para que los mismos se comporten de manera desleal. Así mismo el Ministerio Público solicita se oficie el tribunal de control sección adolescente a los fines que le remita una copia certificada del acta de presentación de imputado del adolescente Luigi Jean Carlos Obando Reyes, en el asunto RP11-D-2011-0164, motivos estos por los que el Ministerio Público solicita la medida privativa de libertad hasta tanto se culmine con la investigación y se presente el acto conclusivo, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem; y se me expida copia simple del acta. Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido la Juez impone a los ciudadanos detenidos del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se identificó como JESUS FRANCISCO TORRES, Venezolano, Natural de Carúpano, de 24 años de edad, nacido en fecha 03/12/1986, titular de la cedula de identidad Nº 17.622.537, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Buhonero, hijo de Cándida Torres; con domicilio en: Playa Grande, Sector el pujo, manzana F, casa N° 24, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien manifestó: “Yo iba hacia la montaña, cerca de Irapa, pregunté en la parada cual carro iba y me dijeron, el chofer me llevo y el chofer me dijo que habían tres pasajeros, me monté y me fui, la señora me dijo que me montara atrás en el medio. Cuando íbamos por la cruz, estaba la alcabala y pararon el vehículo, nos dijeron que paráramos a un lado y que bajáramos del carro, ellos abren la puerta, yo me bajo por donde salió la señora y nos dicen que los de franela blanca venían de un atraco, agarraron al chamo y el dijo que ese dinero era suyo. Le preguntaron que si iba solo y el dijo que iba con un menor. Después dijeron que había un arma, yo no se porque no la vi, cuando me metieron al lugar empezaron a golpear a los chamos que tenían el dinero y al menor y a mi también y me dieron por la cabeza y las costillas. Me preguntaron quien tenía antecedentes, yo dije que yo y después de eso me dijeron que era yo el que tenía la pistola y comenzaron a preguntarme si era mía y ese dinero, yo dije que no tenía ni real ni pistola solo los 250Bs, que tenía para pagar el pasaje. De ahí me llevaron detenido con el chamo que tenía el dinero para el pilar y al menor también lo montaron, nos metieron al calabozo, nos dieron golpes y me metieron en un tobo y me estaban como ahogando, después me pidieron tres millones para quitarme el porte y yo dije que no iba a buscar nada porque eso no era mío. es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le otorgó la palabra a la defensa Publica Penal, Abg. Carmen Candallo quien expuso: esta defensa una vez analizadas las actas y oída la solicitud fiscal se opone a la imputación que le hace a mi defendido en virtud que de las actas se evidencia que no existe elementos de convicción suficientes para que se demuestre que mi defendido tiene responsabilidad alguna de los hechos que se le están señalando, en efecto existe un arma de fuego que tal como se desprende se evidencia del acta que hace referencia el fiscal la cual fue hallada en un vehiculo que no es ni le pertenece a mi defendido y que además habían cuatro personas aparte de el por lo que necesariamente no era de mi defendido. Por otro lado argumenta la representación fiscal la calificación y su solicitud de privación por unos hechos que se están investigando y aun cuando el mismo tenga una medida cautelar no es indicativo que el mismo sea responsable de esos hechos. Por otro lado, observa esta defensa que el procedimiento practicado para la aprehensión de mi defendido, el mismo fue de manera violenta, situación esta, que raya sobre una conducta de privación arbitraria de libertad, por parte de unos funcionarios que según nuestra constitución aun cuando sea responsable de la comisión de un hecho delictivo, esta en la obligación de resguardar y garantizar su integridad física lo que no sucedió en este caso lo cual se evidencia de la declaración de mi defendido cuando manifiesta y se observa que presenta golpes visibles en su cabeza, tomando en cuenta que la norma en su artículo 190 del COPP manifiesta que al suscitarse este tipo de procedimientos, que incurren en un carácter violatorios, se encuentran viciados y por lo tanto debe decretarse su nulidad, por lo que solicito en este acto se decrete la misma y se le decrete la libertad a mi defendido. Solicito la práctica del examen medico forense en virtud de las lesiones que se le evidencian a mi representado. Por último solicito copia del acta que se levante a tenor de la presente audiencia, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a decidir en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Primero de Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, quien solicitó al Tribunal decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JESUS FRANCISCO TORRES, (plenamente identificado en actas); y oído asimismo lo esgrimido por la Defensora Pública Abg. Carmen Candallo, finalmente oída la declaración rendida por el imputado, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: Como punto previo decreta sin lugar la nulidad opuesta por la representante de la defensa pública por cuanto las actuaciones cumplen con todos los requisitos establecidos en nuestra normativa jurídica y en la carta magna. Así mismo, en el presente asunto, se evidencia que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en al articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley de armas y explosivos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 27-05-2011. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JESUS FRANCISCO TORRES, es autor o partícipe del hecho punible antes señalados lo cual se evidencia de las Actas que conforman el presente expediente; Al folio 4, vuelto y folio 05, cursa Acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES municipio Benítez, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 6 cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana SALAZAR ANA CECILIA, en el cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Al folio 6. Cursa Acta de Entrevista, realizada por el BETANCOURT RODRIGUEZ ESWAR JESUS, quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Al folio 10 cursa Acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC. Al folio 11 cursa planilla de cadena de custodia de evidencias físicas donde se deja constancia las características del arma incautada. Al folio 13 cursa reconocimiento N° 205 efectuado por funcionarios adscritos al CICPC. Al folio 14 cursa memorando SIIPOL SAIME donde se deja constancia que el imputado de autos registra entradas policiales.- En consecuencia esta Juzgadora considera que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y de las actas se emanan suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es autor o responsable del delito precalificado por el Ministerio Publico, de igual manera observa este juzgador que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º; 251, ordinales 2º (pena que llegare a imponerse), 3° (la magnitud del daño causado), y 252, ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JESUS FRANCISCO TORRES, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en al articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley de armas y explosivos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Por todo lo antes expuesto se declara sin lugar lo solicitado por la defensa a favor de su representado. Finalmente, se decreta la aprehensión como flagrante y se ordena que el mismo siga por la vía Ordinaria de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes y Así Se Decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JESUS FRANCISCO TORRES, Venezolano, Natural de Carúpano, de 24 años de edad, nacido en fecha 03/12/1986, titular de la cedula de identidad Nº 17.622.537, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Buhonero, hijo de Cándida Torres; con domicilio en: Playa Grande, Sector el pujo, manzana F, casa N° 24, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en al articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley de armas y explosivos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º; 251, ordinales 2º (pena que llegare a imponerse), 3° (la magnitud del daño causado), y 252, ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la práctica del examen medico legal al imputado de autos por lo que deberá librarse el oficio correspondiente a la medicatura forense del CICPC para la práctica efectiva del mismo. Se ordena oficiar al juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente a los fines que remitan copia certificada del acta de audiencia de presentación de imputado levantada en esta misma fecha en el asunto N° RP11-D-2011-0164, por guardar relación con los hechos suscitados en el presente asunto. Líbrese Boleta Privación de Libertad en contra del imputado JESUS FRANCISCO TORRES, y remítase junto con oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, lugar en el cual quedará detenido el imputado de autos a la orden de este juzgado y a solicitud del mismo toda vez que manifestó a este juzgado que en el internado judicial de esta ciudad corre peligro su integridad física ya que el ciudadano conocido como “Chaner” quiere matarlo. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, conformes firman,
Juez Segunda de Control

Abg. Ysmenia Fernández H



El Secretario Judicial
Abg. Aroldo Rodriguez