REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 30 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001454
ASUNTO: RP11-P-2011-001454

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En el día, veintisiete (27) de mayo de 2011, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández, acompañada por del Secretario Judicial en funciones de Guardia, Abg. Aroldo Rodríguez y el alguacil de sala, con la finalidad de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2011-001453, incoado en contra del ciudadano JOSÈ ANTONIO REYES. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Primero (A) del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, el imputado antes señalado (previo Traslado de la Comandancia de Policía), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que no tienen defensor de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala al Defensor Público de guardia Abg. Carmen Candallo, quien aceptó el cargo recaído en su persona y fue impuesto de las actuaciones procesales.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, presento en esta sala de manera formal al ciudadano JOSÈ ANTONIO REYES, ampliamente identificado en las actuaciones, por los hechos ocurridos en fecha 26-05-2011. (Se deja constancia que el Fiscal hizo una narración del modo tiempo y lugar de los hechos). De la revisión de la causa se evidencia que constan elementos de convicción suficiente que acrediten que los ciudadanos antes señalados, se encuentre en la comisión del delito de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en al articulo 455 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: Agustín Gómez Brazon, En tal sentido solicito a este digno Tribunal se le decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSÈ ANTONIO REYES, ampliamente identificado en las actas, por cuanto de las actas se evidencia que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y de las actas emanan suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es autor o responsable del delito precalificado, aunado a que se configura el peligro de fuga y obstaculización todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º; 251, ordinales 2º (pena que llegare a imponerse), 3° (la magnitud del daño causado), y 252, ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem; y por último solicito me sean devueltas las presentes actuaciones en un lapso no mayor de cinco días, y se me expida copia simple del acta. Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido la Juez impone a los ciudadanos detenidos del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se identificó como JOSÈ ANTONIO REYES, Venezolano, Natural de Río Caribe, de 32 años de edad, nacido en fecha 07-12-78, titular de la cedula de identidad Nº 16.397.495, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Agricultor, hijo de Eladia Reyes y padre desconocido; con domicilio en: en quebrada a dentro, en el Sector Vista Alegre de la Comunidad de Tunapuicito, casa S/N, del Municipio Benítez, de del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le otorgó la palabra a la defensa Publica Penal, Abg. Carmen Candallo quien expuso: esta defensa una vez analizadas las actas y oída la solicitud fiscal se opone a la precalificación del delito, en virtud de que no se encuentran llenos los extremos de ley, e igualmente se opone a la solicitud de privativa de libertad en virtud de la precalificación realizada por el ministerio publico, en razón de que los elementos de convicción no son suficientes, por la cual solicita a este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del COPP de le otorgue a mi defendido unas de las medidas cautelares por cuanto considera que es suficiente para garantizar las resultas del procedimiento, solicito copias simples de la presente acta, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a decidir en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Primero de Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, quien solicitó al Tribunal decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSÈ ANTONIO REYES, (plenamente identificado en actas); y oído asimismo lo esgrimido por la Defensora Pública Abg. Carmen Candallo, finalmente oída la declaración rendida por el imputado, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en al articulo 455 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: Agustín Gómez Brazon, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 26-05-2011. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JOSÈ ANTONIO REYES, es autor o partícipe del hecho punible antes señalados lo cual se evidencia de las Actas que conforman el presente expediente; Al folio 3, cursa Constancia Médica, expedida por el Hospital de esta ciudad, en la que dejan constancias de las lesiones sufridas por la víctima ciudadano Agustín Gómez Brazon. Al folio 4 cursa Denuncia, realizada por el ciudadano Agustín Gómez Brazon, víctima del presente asunto, en el cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Al folio 5 y su vto. Cursa Acta de Entrevista, realizada por el ciudadano Rivas Bello Adolfo Alfredo, quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Al folio 6 cursa Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se realizó la detención del imputado de autos. Al folio 11 cursa Acta de Inspección Técnica, suscrita por los funcionarios actuantes quienes dejan constancia del sitio del suceso. Cursa al folio 12 Acta de Investigación Penal, de fecha 26-05-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, en la cual dejan constancia del recibo de las actuaciones relacionadas con la detención de los imputados; así mismo de haberse realizado llamada radiofónica al SIIPOL, con la finalidad de verificar los posibles Registros Policiales o Solicitudes que pudiera presentar los imputados de autos y el vehículo en que se transportaban, manifestando el Agente Cesar Díaz, que dicho ciudadano, no presenta registros policiales, ni solicitud alguna.- En consecuencia esta Juzgadora considera que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y de las actas se emanan suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es autor o responsable del delito precalificado por el Ministerio Publico, de igual manera observa este juzgador que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º; 251, ordinales 2º (pena que llegare a imponerse), 3° (la magnitud del daño causado), y 252, ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSÈ ANTONIO REYES, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en al articulo 455 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: Agustín Gómez Brazon. Por todo lo antes expuesto se declara sin lugar lo solicitado por la defensa a favor de su representado. Finalmente, se decreta la aprehensión como flagrante y se ordena que el mismo siga por la vía Ordinaria de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes y Así Se Decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSÈ ANTONIO REYES, Venezolano, Natural de Río Caribe, de 32 años de edad, nacido en fecha 07-12-78, titular de la cedula de identidad Nº 16.397.495, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Agricultor, hijo de Eladia Reyes y padre desconocido; con domicilio en: en quebrada a dentro, en el Sector Vista Alegre de la Comunidad de Tunapuicito, casa S/N, del Municipio Benítez, de del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en al articulo 455 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: Agustín Gómez Brazon; de conformidad con lo establecido en con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º; 251, ordinales 2º (pena que llegare a imponerse), 3° (la magnitud del daño causado), y 252, ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta Privación de Libertad en contra del imputado JOSÈ ANTONIO REYES, y remítase junto con oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, conformes firman,
Juez Segunda de Control

Abg. Ysmenia Fernández H
El Secretario Judicial
Abg. Aroldo Rodríguez