REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 30 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001452
ASUNTO: RP11-P-2011-001452
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En el día 27 de Mayo de 2011, se constituyó en la sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez Abg. Ysmenia S. Fernández H. el Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. Aroldo Rodríguez y el alguacil de sala, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido a los ciudadanos NEOMAR JOSÉ REYES REYES Y ROSIMAR TRINIDAD ROSARIO VELÁSQUEZ. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, los Imputados NEOMAR JOSÉ REYES REYES Y ROSIMAR TRINIDAD ROSARIO VELÁSQUEZ (previo traslado), a quienes se les pregunta si tienen Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, quienes manifestaron al Tribunal si tener defensor de confianza para que los asista en el presente acto por lo que se hizo llamar a la Defensor Privado Abg. Luís Felipe Leal, titular de la cedula de identidad 3.422.575, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 28.8555, y con domicilio Procesal calle úrica Nº 91, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre. A quien se le tomo el juramento de ley, el cual juro cumplir fielmente con todas las obligaciones del e igualmente fue impuesto de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: solicito oír a los imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse el primero de ellos como: NEOMAR JOSÉ REYES REYES, venezolano, natural de esta ciudad de Carúpano, de 25 años de edad, nacido en fecha 10/09/1985, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.707.456, de profesión: Comerciante, hijo de Aparicio Cedeño y Rosa Elena Reyes y residenciado: en macarapana, en la calle la cruz del toco, cerca de la escuela Eustaquia Luiggi, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de numero de teléfono 331.9428 y expone: eso era mió, el chaleco y la pistola, ella no sabia nada de eso, por que no tiene nada que ver, es todo. Seguidamente se hace pasar al segundo de ello quien se identifico como: quien dijo ser y llamarse el primero de ellos como: ROSIMAR TRINIDAD ROSARIO VELÁSQUEZ, venezolana, natural de esta ciudad de Carúpano, de 27 años de edad, nacido en fecha 20/12/1984, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.956.425, de oficios del hogar, hija de Natividad Rosario y Nery Velásquez, y residenciada en macarapana, en la calle la cruz del toco, cerca de la escuela Eustaquia Luiggi, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de numero de teléfono 331.9428. y expone: me acojo al precepto constitucional es todo.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga nuevamente el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente se le decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano NEOMAR JOSÉ REYES REYES, ampliamente identificado en las actas, por cuanto de las actas se evidencia que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y de las actas emanan suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es autor o responsable del delito precalificado, aunado a que se configura el peligro de fuga y obstaculización todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º; 251, ordinales 2º (pena que llegare a imponerse), 3° (la magnitud del daño causado), y 252, ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En cuanto a la ciudadana ROSIMAR TRINIDAD ROSARIO VELÁSQUEZ ampliamente identificada en actas, solicito muy respetuosamente se le decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y MUNICIONES previstos y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 09 de La Ley de Armas Y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. (Se deja constancia que la representación fiscal hizo una narración de de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos), por lo cual, solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del COPP. Solicito copias simples. Es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le otorga el Derecho de Palabra a la Defensor Privado Abg. Luís Felipe Leal, quien expone: vista la declaración del imputado en el presente asunto, me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a la medida cautelar solicitada a la ciudadana ROSIMAR TRINIDAD ROSARIO VELÁSQUEZ, y rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho en lo que se refiera a NEOMAR JOSÉ REYES REYES, reservándonos para la fase investigativa todo lo concerniente a las pruebas para demostrar su inocencia en el presente asunto, solicito muy respetuosamente a este tribunal que acuerde como sitio de reclusión provisional la comandancia de policía de esta ciudad, y por ultimo solicito copias simples de todas las copias del expediente , es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano NEOMAR JOSÉ REYES REYES, y de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de la ciudadana ROSIMAR TRINIDAD ROSARIO VELÁSQUEZ, a quienes la representación fiscal les atribuyó la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y MUNICIONES previstos y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 09 de La Ley de Armas Y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Privada; así como la declaración rendida por el imputado; este Tribunal una vez revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa, que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo son los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y MUNICIONES previstos y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 09 de La Ley de Armas Y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 26/05/2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan a los imputados NEOMAR JOSÉ REYES REYES Y ROSIMAR TRINIDAD ROSARIO VELÁSQUEZ, como autores del mismos, el cual se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, tales como: Acta de Investigación, de fecha 31/12/2010, inserta en el folio N° 02 y su vuelto.-. Acta de Investigación Penal: de fecha 26/05/2011, inserta en el folio Nº 01 y 02, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, sub delegación Carúpano. Acta de Inspección Técnica: de fecha 26/05/2011, inserta en el folio Nº 03, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, sub delegación Carúpano. Acta de entrevistas: de fecha 26/05/2011, inserta en el folio N° 06 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, sub delegación Carúpano. Acta de entrevistas: de fecha 26/05/2011, inserta en el folio N° 07 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, sub delegación Carúpano. Planilla de Cadena de Custodia y Evidencia Física S/N, Acta de entrevistas: de fecha 26/05/2011, inserta en el folio N° 08, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, sub delegación Carúpano.- En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, y atendiendo a la solicitud fiscal y de la defensa, y una vez revisadas las actas que cursan en la presente causa, esta juzgadora considera ajustada a derecho la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público y consecuencia, procedente decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano NEOMAR JOSÉ REYES REYES, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º; 251, ordinales 2º (pena que llegare a imponerse), 3° (la magnitud del daño causado), y 252, ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana ROSIMAR TRINIDAD ROSARIO VELÁSQUEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y MUNICIONES previstos y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 09 de La Ley de Armas Y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la flagrancia y la aplicación por la vía ordinaria de conformidad con los artículos 248 y 373 del COPP. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano NEOMAR JOSÉ REYES REYES, venezolano, natural de esta ciudad de Carúpano, de 25 años de edad, nacido en fecha 10/09/1985, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.707.456, de profesión: Comerciante, hijo de Aparicio Cedeño y Rosa Elena Reyes y residenciado: en Macarapana, en la calle la cruz del toco, cerca de la escuela Eustaquia Luilli, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de numero de teléfono 331.9428, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º; 251, ordinales 2º (pena que llegare a imponerse), 3° (la magnitud del daño causado), y 252, ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la ciudadana ROSIMAR TRINIDAD ROSARIO VELÁSQUEZ, venezolana, natural de esta ciudad de Carúpano, de 27 años de edad, nacido en fecha 20/12/1984, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.956.425, de oficios del hogar, hija de Natividad Rosario y Nery Velásquez, y residenciada en macarapana, en la calle la cruz del toco, cerca de la escuela Eustaquia Luiggi, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de numero de teléfono 331.9428, SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por encontrase presuntamente incursos en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y MUNICIONES previstos y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 09 de La Ley de Armas Y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, de decreta la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario. Líbrese boleta junto con oficio de privación Judicial Preventiva de libertad dirigida a la comandancia de policía de esta ciudad en contra del ciudadano NEOMAR JOSÉ REYES REYES. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comandante de Policía de esta ciudad a nombre de la ciudadana ROSIMAR TRINIDAD ROSARIO VELÁSQUEZ. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesta a la imputada de autos. Quedan los presentes notificados de la decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas, instándolos a proveer lo conducente para su reproducción. Es todo terminó, se leyó y conforme firman.
El Juez Segunda de Control
Abg. Ysmenia S. Fernández H.
El Secretario Judicial
Abg. Aroldo Rodríguez
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