REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 30 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-001923
ASUNTO: RP11-P-2011-001457
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En el día hoy 29 de mayo de 2011, se constituye en la Sala de Audiencia Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, conformado por la Jueza, Abg. Ysmenia Fernández, acompañada por la Secretaria, Abg. Maria Pereira y el alguacil de la sala; a objeto de llevarse a cabo la Audiencia de presentación del imputado: CONCEPCIÓN JOSE BELLO ESPAÑOL. Seguidamente se verifico la presencia de las partes, encontrándose presente: el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara de López, el Imputado CONCEPCIÓN JOSE BELLO ESPAÑOL, (previo traslado de la Comandancia de Policía de esta Ciudad), a quien se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, quien manifestó al Tribunal SI tener defensor de confianza para que los asista en el presente acto, el Defensor Privado Abg. Néstor Luís Martínez Arias, pero como no esta aquí hoy y el ya sabia porque me dejaron desde el viernes, es por lo que solicito muy respetuosamente que se me nombre un defensor publico penal que me asista el día de hoy, por lo que se hace comparecer a la sala a la defensora publica penal Nº 05 abg Carmen Candallo quien esta de guardia y acepta el cargo recaído en su persona. Acto seguido la ciudadana juez procede a imponer al imputado de la orden de aprehensión que pesa sobre su persona, el imputado: CONCEPCIÓN JOSE BELLO ESPAÑOL, e igualmente le informa a las partes el motivo de la audiencia.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido la Juez cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “Esta Representación Fiscal, presenta ante este Tribunal, al ciudadano CONCEPCIÓN JOSE BELLO ESPAÑOL, suficientemente identificado en las actas, quien se encuentra incurso en el delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente, en relación con el agravante del articulo 217 de la LOPNA, por cuanto la victima es un adolescente, de nombre: MANUEL ANTONIO LÓPEZ RAUSSEO, a los fines de que el mismo sea oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y posteriormente solicitare al Tribunal lo que a bien tuviere.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente la Jueza impone al imputado CONCEPCIÓN JOSE BELLO ESPAÑOL, del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien toma la palabra y dijo ser o llamarse CONCEPCIÓN JOSE BELLO ESPAÑOL, quien dijo ser venezolano, Natural de Quire, Municipio Arismendi, nacido el 08-12-85, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.125.608, de profesión u oficio obrero, hijo de Margarito Bello y Teresa Español, domiciliado en San Martín, Calle nueve de Abril, Casa Nº 14, cerca del estadio, municipio Bermúdez, del estado Sucre, expone: “Yo me presente voluntariamente porque me entere de esto y como no tengo nada que ver con esos hechos y quiero buscarle solución a este problema, yo quiero que llamen a la gente que dice que yo estaba involucrado en eso, en esa época yo estaba trabajando aquí en Carúpano en YING DO, al lado del cada, en el centro comercial Rex con unos chinos y ellos pueden dar fe de que yo estaba alli trabajando, yo quisiera que llamaran a las personas que me involucran para que vengan y digan si yo estaba porque yo no tengo nada que ver con eso, es todo”.
EXPOSICION FISCAL
Nuevamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Solicito respetuosamente al Tribunal, decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano: CONCEPCIÓN JOSE BELLO ESPAÑOL, plenamente identificado en actas, por encontrarse incurso en la comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460, parágrafo primero, en relación con el agravante del articulo 217 de la LOPNNA; en tal sentido solicito al Tribunal se decrete la Medida de Privación de Libertad, en contra del referido ciudadano, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 orinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible, que merece Pena Privativa de Libertad, como es le delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460, parágrafo primero, en relación con el agravante del articulo 217 de la LOPNNA, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita. Existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado, presente en esta Sala como coautor del hecho punible señalado. Existe presunción de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad, en virtud de la pena que podría imponerse, y la magnitud del daño causado, ya que se atentó contra un adolescente, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 ordinal 2°, 3° y el parágrafo Primero, y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que es probable que el imputado obstaculice la investigación para la búsqueda de la verdad y la Justicia. (El Representante Fiscal procedió a narrar los hechos, exponiendo así mismo las razones de derecho de su solicitud, así como lo concerniente al peligro de fuga y obstaculización de la verdad), finalmente solicito autorización al tribunal a los fines de que orden el traslado del imputado de autos al servicio de medicatura forense, a los fines de dejar constancia si el mismo presenta cicatriz o tatuaje en el cuerpo y en caso positivo descripción de los mismos, finalmenente solicito copias simples”.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente se instruye nuevamente al Imputado respecto de la imputación fiscal y su derecho a rendir declaración, manifestando el imputado de auto, lo siguiente: Yo no tengo nada que ver en eso que dice la fiscal, y por eso me presente voluntariamente, es todo”.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente le cede la palabra a la Defensa Pública Penal Nº 05 Abg Carmen Candallo, quien expone: Esta defensa oída la solicitud fiscal, analizado como ha sido el presente asunto se opone a la medida privativa de libertad y le solicita al tribunal que le otorgue una medida cautelar de las contenidas en el articulo 256 en virtud de que mi defendido se presento a este tribunal de manera voluntaria manifestando inclusive que no tenia conocimiento de que habia sido involucrado en los hechos que se le imputan, aunado al hecho de que mi representado no posee antecedentes penales, consta un registro policial pero por un asunto que fue absuelto en virtud de que no tenia responsabilidad penal alguna debido a que fue producto de un allanamiento de un delito cometido por su hermano, por otro lado de las declaraciones aportadas por la victima en ningún momento menciona las características físicas que puedan relacionarlo con mi defendido, el mismo menciona que quien conducía el bote tenia en la pierna izquierda un tatuaje con la figura de una cadena y mi representado presenta el tatuaje pero con un sol igualmente señala la victima que la persona era de cabello crespo caso contrario al de mi defendido que se evidencia que es un cabello totalmente liso, finalmente solicito al tribunal que me expida copias de todas las actas que conforman el presente asunto y copias simples de la presente acta, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra la Juez, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, donde el representante del Ministerio Público solicita al tribunal mantenga la Medida Privativa de Libertad, decretada por este Tribunal, en fecha 27 de septiembre del 2007; en contra del imputado CONCEPCIÓN JOSE BELLO ESPAÑOL, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460, parágrafo primero, en relación con el agravante del articulo 217 de la LOPNNA, donde la defensa solicita decrete una medida Menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido; este Tribunal pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso, considera quien decide, que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es un delito contra las personas y contra la libertad; calificado por la representante del Ministerio Público, como COOPERADOR EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460, parágrafo primero, en relación con el agravante del articulo 217 de la LOPNNA. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado CONCEPCIÓN JOSE BELLO ESPAÑOL, como autor o participe del hecho punible señalado; los cuales se encuentran acreditados con: El Acta de Denuncia Común, de fecha 01 de Marzo del año en curso; emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria; en la referida acta la ciudadana Carlina Josefina Rausseo Rondón expone:” Resulta que me encontraba en mi residencia cuando escuche gritando a mi sobrina de nombre Glorianny López, que a su hermano de nombre MANUEL ANTONIO LOPEZ RAUSSEO, se lo habían llevado unos sujetos en un vehículo, cuando se encontraba hablando con unos amigos, por el sector Tubería de esta Ciudad…” Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana Lourdes Gregoria Rausseo Rondón, en fecha 13 de marzo del año en curso, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria; donde expone: “Comparezco ante este despacho a fin de notificar, que hace un año y medio aproximadamente me habían mandado varios mensajes, donde me advertían el secuestro de alguno de mis familiares o de mi persona…” a lo largo de su exposición, la referida ciudadana deja constancia que la persona que enviaba los mensajes a su teléfono móvil se identificaba como Oswaldo. Asimismo, manifiesta que sospecha del ciudadano Luis Guerra, quien alquilaba un local en el edificio LOUS, por cuanto el mismo, luego de los mensajes que ella recibió, le efectuó una llamada telefónica, desde un teléfono local, el día 23-12-2005, como a las 7:30 horas de la noche, manifestándole que unos sujetos que estaban en la esquina del Banco Mercantil de esta ciudad, lo golpearon y le estaban preguntando si la conocía, y el les contestó, que le estaba haciendo un trabajo de publicidad, por lo que le parece extraño, ya que casualmente ese mismo día comenzaron a mandarle los mensajes antes escritos. Igualmente, que luego del secuestro de su hijo, se enteró que el ciudadano Luis Guerra, había hecho unos comentarios sobre secuestrar a un hijo de Elivino, o sea su concubino, o a un hijo del señor Lorenzo, quien es un empresario de la zona. El Acta de Entrevista, rendida por el adolescente MANUEL ANTONIO LÓPEZ RAUSSEO, en fecha 24 de Marzo del año en curso, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria; donde manifiesta: “Resulta que el día 01-03-2007, como a las 06:00 horas de la tarde, me encontraba en la calle ubicada frente al mercado municipal de esta ciudad, a fin de tomar un transporte hacia mi residencia, cuando note la presencia de dos sujetos desconocidos, quienes venían detrás de mí, por lo que aborde el transporte y llegué a mi casa, posteriormente volví a salir a fin de buscar unos rines para mi bicicleta y cuando estaba en la calle principal de la tubería, adyacente a mi residencia, los dos sujetos que había observado en el mercado, estaban caminando por allí y los seguía un vehículo, marca Chevrolet, Modelo: corsa, color beige, luego estos sujetos se me acercaron y me tomaron a la fuerza tratando de meterme en el interior del vehículo que los seguía, por lo que puse resistencia pero uno de ellos sacó un arma de fuego y me introdujeron en el carro, en donde ya habían dos sujetos abordo, luego me trasladaron hacia la playa del balneario de esta ciudad, y específicamente frente al club de la alcaldía, esperaba un bote, color azul y blanco, con tres motores, uno de los motores marca Suzuki, y los cuatros sujetos que me secuestraron me tiraron en el piso del bote, y el bote arranco sus motores y comenzamos a avanzar, luego uno de los sujetos comenzó a amarrarme las manos y taparme, mientras que el bote iba avanzando uno de los sujetos que iba en los motores estaba guiando a los otros sujetos, y les decía” ESA ES LA ISLA DEL PATO, ESTO ES LA BOCA, AQUEL RESPLANDOR QUE SE VE ES TRINIDAD” luego el bote hizo una primera parada en donde creo que se bajo uno de los sujetos y dos tambores, creo que de gasolina, y volvieron a arrancar y al cabo de 20 minutos aproximadamente se volvieron a detener y se bajo otros de los sujetos,…al cabo de unas horas, uno de los sujetos dijo: “METETE POR FUERA DE CARUPANO”, después sentí que el bote se detuvo y uno de los sujetos efectuó una llamada y dijo “ YA LLEGAMOS DONDE ESTAN USTEDES” y escuche que le respondieron ya estamos aquí, luego otro de los sujetos que iba en el bote, dijo: “ALLA ESTA LA LUZ” y se acercaron a la orilla de una playa, en donde me bajaron y me quitaron el teipe de la cara y me colocaron una franela de color blanco, después me introdujeron en el interior de un vehículo pequeño, en donde estaban tres sujetos, luego arrancaron y mientras se trasladaba el vehículo el chofer preguntó “DONDE”, y note que tenía un acento colombiano y otro de los sujetos no le contestaba sino que le hacía señas hacia donde debía agarrar, al cabo de 15 minutos aproximadamente llegaron a un lugar y me bajaron del carro y me llevaron hasta un lugar en donde me dijeron agáchate y al hacerlo me metieron como en un hueco, después estos sujetos se fueron y me dejaron al cuidado de una mujer, como de 35 años de edad aproximadamente y de un señor como de 45 años de edad aproximadamente, quienes me amarraron de los pies con una cadena y las manos con una trenza como de zapatos, color gris, allí estuve escondido todo este tiempo y el día 22-03-2007, como a las 11:00 horas de la noche, escuche varias personas que se acercaban y se asomaron en donde estaba escondido y dijeron: “ AQUÍ HAY UN NIÑO”, luego procedieron a quitarme los amarres y la cadena y me sacaron de ese lugar, y caminamos hasta una carretera, que estaba lejos, y nos montamos en una camioneta, que se dirigía vía hacia Carúpano, y estas personas me dijeron que ellos no tenían nada que ver con lo que estaba pasando, luego observe como un puesto policial y un emblema que decía “ BIENVENIDO A CARUPANO” y seguimos, después me bajaron de la camioneta y me dijeron que tratara de llamar a mi familia y se marcharon dejándome solo y yo seguí caminado por la carretera y una señora me llamó y me preguntó que si yo era el niño secuestrado de Guiria y le conteste que sí y le dije que me prestara un teléfono y la señora me prestó un teléfono local y llame a mi casa…y como a la 01:00 horas de la madrugada ya del día viernes 23-03-2007, llegó mi papá y nos vinimos hacia mi casa. El Acta de Investigación Penal, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, de fecha 17 de Marzo del año 2007, donde consta que el ciudadano José Elivino López, compareció por ante ese cuerpo de investigaciones manifestando haber recabado información de que un ciudadano de nombre Wilfredo, quien reside en el sector Lavanti, de esa localidad es la persona que aparentemente conducía la embarcación en la cual fue trasladado su hijo Manuel Antonio López Rausseo, quien figura como victima en la presente causa. El Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de Marzo del año 2007, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria; donde consta que el ciudadano José Elivino López, compareció por ante ese cuerpo de investigaciones, manifestando haber recabado la información, de que uno de los sujetos que está involucrado en el plagio de su hijo Manuel Antonio López Rausseo, es conocido como ADONI, quien reside en la Urbanización El Libertador, del Sector La Tubería, de esta localidad, y el mismo posee un vehículo Marca Chevrolet, Modelo: Cavalier, Color Vino Tinto, Placas: AAM-39V; y se deja constancia de la ubicación de la residencia del precitado ciudadano. El Acta de Investigación Penal, de fecha 14 de abril del año 2007, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, donde consta diligencia policial efectuada en el presente asunto, por el agente de investigaciones Luis Alcalá. El Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano Roque del Valle Vásquez Indriago, en fecha 6 de abril del año 2007, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub- Delegación Estadal Carúpano; quien expone: “ Bueno, resulta que en el mes de Febrero del presente año, un sujeto de nombre RONALD, quien reside por el mismo sector, me dijo que él tenía unos amigos que iban hacer un trabajo y que necesitarían un bote el cual es propiedad del ciudadano FELIX FIGUERAS, pero se encuentra a mis cuidados, por lo que le dije que no había problema alguno en utilizar dicha embarcación, posteriormente el día 01-03-2007, como a las 4:00 horas de la tarde, llegó a mi casa RONALD, en compañía de los sujetos LUIS y otro sujeto de contextura gorda, estos últimos según RONALD, eran de la ciudad de San Félix, estado Bolívar, y me dijeron que prendiera el bote que íbamos saliendo, por lo que prepare todo y salimos del sector la playa, de la Esmeralda, hacía la vía de Guiria la Costa, cuando íbamos en camino RONALD, me dijo que íbamos a buscar un niño que se habían secuestrado de Guiria la Costa, luego cuando teníamos como cuatro horas corriendo, nos detuvimos en alta mar y llegó otro bote de color oscuro, creo que verde, y se nos acercó en este iba montado unos sujetos de nombre JOSE LUIS apodado TRANK, quien es conocido de RONALD y de la ciudad de San Félix igualmente, en compañía de cuatro sujetos más, dos de estos de contextura gorda y luego pasaron a un muchacho de contextura gorda como de 15 años de edad aproximadamente, quien se encontraba atado de manos y pies y sus ojos, para el bote de nosotros y me dijeron que me regresara, por lo que arranque el bote con sentido hacía Carúpano y específicamente en la playa conocida como EL TORITO, ubicada en el sector de Guaraguao, vimos una señal de luz, emitida con una linterna, por lo que nos acercamos a la orilla del mar y se bajaron RONALD, JOSE LUIS, LUIS y el otro sujeto del cual desconozco su nombre y bajaron al niño y lo montaron en un vehículo color vino tinto, creo que era un Cavalier y se lo llevaron, por lo que me regrese con el bote a mi casa, posteriormente como a la semana, me enteré que RONALD, había llevado al niño para la casa de un sujeto de nombre ZENON, ubicada en la carretera nacional Carúpano Cariaco, en el sector La Esmeralda, Municipio Ribero del estado Sucre” . Asimismo el referido ciudadano, al ser interrogado por el funcionario receptor, a cerca del nombre de las personas que participaron en el hecho, contestó: “JOSE LUIS, apodado TRANK, LUIS, GUSTAVO, todos estos de la ciudad de San Félix, estado Bolívar, RONALD, el gordo que desconozco su nombre y mi persona.” Asimismo, al ser interrogado acerca del nombre del propietario del vehículo vino tinto, que observó el referido ciudadano en la playa, y donde trasladaron al niño en cautiverio; contestó: “Creo que de un amigo de RONALD, de nombre ADONI”. Al ser interrogado a cerca de quien fue la persona que traslado al niño al sitio donde lo tenían secuestrado, contesto: “ Bueno al niño lo tenían escondido en la casa de ZENON, en la dirección antes mencionada y lo llevó RONALD, con JOSE LUIS” Al ser interrogado a cerca de quien se encargaba de alimentar al niño plagiado contestó: “ ZENON y su mujer desconozco el nombre de la misma” Asimismo, de Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana Virgilia del Carmen Salazar Urbano, en fecha: 17 de abril del año 2007, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria. Acta de Investigación Penal, de fecha 18 de abril del año en curso, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, donde constan diligencias de investigación relacionadas con el presente asunto; Orden de aprehensión, de fecha 25 de septiembre del 2007, dictada por el Tribunal Primero de Control. Entrevista donde el ciudadano Jose Elivino López, amplia la declaración en fecha 10-09-2.007 donde involucra a Mato, cochon. Actas de entrevista rendida por Ronald Vásquez, Bernardino Ferrer, Inés Gonzalez, Juanita Indriago y lo que anexan. Elementos estos que hacen se encuentren acreditados los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, a juicio de quien decide, existe presunción de peligro de fuga en atención a los numerales 2°, 3°, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la pena que podría llegar a imponerse es alta en sus límites mínimo y máximo, por cuanto la posible pena es de treinta años en su límite máximo; y por la magnitud del daño causado, ya que se causó un perjuicio de gran magnitud en un adolescente; puesto que al configurarse el delito de secuestro, se atentó además contra su libertad y desarrollo integral. Además, se estima, la existencia del peligro de obstaculización, en virtud de que es factible que el imputado pueda realizar actividades tendientes a influir en el animo de las victimas y de los testigos, para que estos informen falsamente, o se comporten de manera desleal en el proceso, por lo que se considera acreditado el numeral 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, considera el Tribunal, que es pertinente mantener, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto se mantiene, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: CONCEPCIÓN JOSE BELLO ESPAÑOL, declarándose improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, realizada por la Defensa Publica, asi mismo se acuerda: el traslado del imputado de autos al servicio de medicatura forense, a los fines de dejar constancia si el mismo presenta cicatriz o tatuaje en el cuerpo y en caso positivo descripción de los mismos Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano CONCEPCIÓN JOSE BELLO ESPAÑOL, quien dijo ser venezolano, Natural de Quire, Municipio Arismendi, nacido el 08-12-85, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.125.608, de profesión u oficio obrero, hijo de Margarito Bello y Teresa Español, domiciliado en San Martín, Calle nueve de Abril, Casa Nº 14, cerca del estadio, municipio Bermúdez, del estado Sucre; por la presunta comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460, parágrafo primero, en relación con el agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de MANUEL ANTONIO LÓPEZ RAUSSEO. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 251 numerales 2° y 3° y Artículo 252 Numeral 2° ejusdem. Líbrese boleta de Privación de Libertad, y junto con oficio remítase a la Comandancia de policia de esta ciudad, asi mismo se acuerda el traslado del imputado de autos al medico forense a los fines de que se le realice evaluación y se deje constancia si el mismo presenta cicatriz o tatuaje en el cuerpo y en caso positivo descripción de los mismos. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad. Es todo terminó, se leyó y conformes firman.
Juez Segundo de Control
Abg. Ysmenia Fernández H
El Secretario Judicial
Abg. Aroldo Rodriguez
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