REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 27 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000741
ASUNTO: RP11-P-2011-000741

SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISION DE HECHOS
En el día, Veintiséis (26) de Mayo de 2011, se constituyó en la sala de audiencias Nº 1-B, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial Abg. Mileine Guacuto Ríos y el Alguacil de sala Armando Sifontes, a los fines de realizarla AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente asunto penal, seguido a los ciudadanos: ADRIAN JOSE BONILLO AGUILERA y RONNY JOSE CARREÑO MAZA, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de la víctima CARLOS FELIX MOYA MIRANDA. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. José Antonio Fraga, los Imputados ADRIAN JOSE BONILLO y RONNY JOSE CARREÑO, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad, el Defensor Público (S) N° 1 Abg. Cruz Caraballo (quien representa al ciudadano Adrian José Bonillo Aguilera) y la Defensora Privada Abg. Lovelia Marcano Muñoz (quien representa al ciudadano Ronny José Carreño Maza). No compareciendo la víctima de autos. Seguidamente toma la palabra la Juez y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por tanto no podrán tocarse puntos propios del juicio Oral y Público. Asimismo advierte de las medidas alternativas de la prosecución del proceso contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el Artículo 376 Ejusdem.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le cede la palabra al Representación Fiscal, quien expone: En uso de las Atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, presento formal acusación en contra de los imputados: ADRIAN JOSE BONILLO AGUILERA y RONNY JOSE CARREÑO MAZA, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de la víctima CARLOS FELIX MOYA MIRANDA., (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizó un breve resumen de los hechos, así como de la necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas). Solicito que la presente acusación al igual que sus pruebas sean admitidas y que se ordene la apertura del juicio oral y público, asimismo solicito sean admitidas las pruebas en su totalidad, por lo que ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio y las pruebas presentadas ante este Tribunal en el tiempo legal, y solicito se me expidan copias simples de la presente acta.
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente la Juez impone a los Imputados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose el Primero como: ADRIAN JOSE BONILLO AGUILERA, venezolano, de 20 años de edad, estado civil: soltero, natural de Puerto La cruz, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.052.096, de profesión u oficio Albañil, nacido el 15-07-90, hijo de Olga Aguilera y Omar Bonillo, domiciliado en San Martín Sector Valle Nuevo, Casa Numero 43, Estado Sucre, quien expone: “ El no tiene nada que ver en eso, yo le pedí una carrerita a el y eso fue lo que paso, es todo”. Identificándose el Segundo como RONNY JOSE CARREÑO MAZA, venezolano, de 26 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.406.135, de profesión u oficio Chofer, nacido el 28-07-84, hijo de Ana Maza y Juan Carreño, domiciliado en Charallave, al lado del colegio Universitario, Invasión Ezequiel Zamora, natural de Carúpano Estado Sucre de numero de teléfono 0426.484.2552 quien expone: “ Yo estaba haciendo mi carrerita, yo soy inocente de lo que se me acusa, es todo”.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público Penal Abg. Cruz Caraballo quien expone: “ Visto lo contenido en las actas, que no hay medio probatorio que demuestren la existencia del arma de fuego en el presente caso, que es lo que configuraría el robo agravado, lo cual solicito al Ministerio Publico el cambio de calificación Jurídica a Robo Propio, solicito copias simples. Es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le cede la palabra al Defensora Privada Penal Abg. . Lovelia Marcano Muñoz quien expone: Revisada las actuaciones así como el acto conclusivo presentado por la fiscalia, con el debido respecto considero, que la calificación jurídicas dada de Robo Agravado no se corresponde, con el resultado de las actuaciones en virtud que el Ministerio Publico no logro demostrar en primer lugar si se utilizo o no algún tipo de arma en la comisión del hecho y es mas si vamos a la actuación especifica de Ronny José Carreño, quien como ha quedado demostrado a través de la declaración de testigos que fueron presentados en la etapa de investigación por ante la Fiscalia Primera el mismo es un taxista de la línea Asociación Civil Mercado Centro, y así lo ha señalado la junta directiva de dicha asociación cuya constancia hice valer y hoy ratifico en le escrito de prueba es decir, que no puede considerarse su conducta como atipica parqueen ningún momento sometió alguna persona para quitarle dinero y en le momento que aprendido, cumplía sus funciones como taxista es mas en ningún momento ha negado que aya tenido esa participación es decir de prestar un servicio porque ese es un trabajo distinto e participar en le hecho por lo que esta defensa considera que Ronny José Carreño no ha quedado demostrado que halla actuado en forma dolosa debiendo el Ministerio Publico y apegado al principio de buena fe haber tomado en consideración esta actuación y haber solicitado para mi defendido un sobreseimiento, por su no participación y en todo caso si la intención era esta establecer responsabilidades pudo haber considerado que esa participación de mi defendido era una participación no necesaria como lo estable el articulo 84 numeral 2 del Código Penal, por todo lo expuesto ratifico, el escrito presentado de prueba en la que en primer lugar destaco la inocencia de mi defendido Ronny Carreño Maza, en segundo Lugar solicito que se desestime la acusación porque como lo he señalado no existen los elementos de convicción que indiquen que Ronny tenga algún tipo de participación en el Hecho , en relación a la prueba y la comunidad de las misma esta defensa se adhiere a los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal y a la vez solicita que sean oídas las testimoniales de Ventura Martines, José Gregorio Cedeño, Rafael José Marcano González. Y que de conformidad con lo previsto en el articulo 339 ordinales 2 y 3 del COPP, solicito se incorpore por su lectura la constancia de buena conducta expedida por le concejo comunal de lirio, al igual que la carta de residencia y la constancia de trabajo expedida por la Asociación Civil “ Mercado- Centro libres” final mente solicito que en virtud que han variados las circunstancia le sea revisada la medida por una medida menos gravosa de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del COPP
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le cede la palabra al Representación Fiscal, quien expone: Oída la solicitud de la defensa esta representackj0on fiscal realiza una revisión excautiva de toda s las actuaciones, y a los fines de que los imputados admitan los hechos, esta representación fiscal procede a realizar el respectivo cambio de calificación, procediendo en este acto a presentar formar acuñación en contra de los acusados al Ciudadano ADRIAN JOSE BONILLO AGUILERA, por el delito de Robo Simple previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano CARLOS FELIX MOYA MIRANDA. Y al segundo RONNY JOSE CARREÑO MAZA, por el delito de Robo Simple en grado de complicidad tipificado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 84 numeral 1 y 2 del Código Penal. La representación fiscal hace una narración de las circunstancias de modo tiempo lugar en la que ocurren los hechos, ratifica el escrito acusatorio, así como las pruebas ofrecidas en la misma para ser debatidas en el juicio oral y publico y así demostrar la responsabilidad penal de los acusados, por ultimo solicito se decrete la apertura al juicio oral y publico. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: Escuchada como han sido las manifestaciones de las partes, este tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronuncio: En pleno Ejercicio del Control Penal y con el carácter de regulador de la Acción Penal: Admite la Acusación Fiscal, y el cambio de calificación propuesta por el Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° y 331 del COPP, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundentes, una vez establecidos las razones de hecho y de Derecho de la Determinación Fiscal; y siendo que es criterio de este Juzgador, que los hechos narrados por el fiscal, constituyen los delitos de procede a realizar el respectivo cambio de calificación, procediendo en este acto a presentar formar acusación en contra de los acusados al Ciudadano ADRIAN JOSE BONILLO AGUILERA, por el delito de Robo Simple previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano CARLOS FELIX MOYA MIRANDA. Y al segundo RONNY JOSE CARREÑO MAZA, por el delito de Robo Simple en grado de complicidad tipificado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 84 numeral 1 y 2 del Código Penal., se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por el imputado, concuerda con el delito exigible por la Representación Fiscal. Se admiten la totalidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, entendiendo el principio de la Comunidad de la prueba y explicado como fue la necesidad, pertinencia de las mismas y por cuanto no son contrarias a la Ley y por cuanto con ellas las partes pueden demostrar lo que con ellas quieren probar, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. Ahora bien, admitida como a ha sido la presente acusación, se le cede la palabra al imputado, a los fines de que exponga su deseo de hacer uso de algunas de las Medidas a la Prosecución del Proceso y la admisión de los hechos, procedente en el presente caso. Se le cede el derecho de palabra al acusado ADRIAN JOSE BONILLO AGUILERA, quien expuso: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”. Se le cede el derecho de palabra al acusado RONNY JOSE CARREÑO MAZA, quien expuso: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Publica Abg. Cruz Caraballo, quien señaló: “Visto el cambio de calificación jurídica hecha por el Ministerio Publico mi representado manifiesta la intención de admitir los hechos, por lo que pido que se le apliquen las atenuantes de ley, y la rebaja establecida en el articulo 376 del COPP, Así mismo solicito al tribunal que se mantenga la misma reclusión a mi defendido es todo”.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Privada Abg. Lovelia Marcano, quien señaló: solicito que se desestime la acusación porque como lo he señalado no existen los elementos de convicción que indiquen que Ronny tenga algún tipo de participación en el Hecho, en relación a la prueba y la comunidad de las misma esta defensa se adhiere a los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal y a la vez solicita que sean oídas las testimoniales de Ventura Martines, José Gregorio Cedeño, Rafael José Marcano González. Y que de conformidad con lo previsto en el articulo 339 ordinales 2 y 3 del COPP, solicito se incorpore por su lectura la constancia de buena conducta expedida por le concejo comunal de lirio, al igual que la carta de residencia y la constancia de trabajo expedida por la Asociación Civil “Mercado- Centro libres” final mente solicito que en virtud que han variados las circunstancia le sea revisada la medida por una medida menos gravosa de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del COPP.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le cede el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Me opongo a que se le imponga la Medida de Revisión. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por los imputados de autos, este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar SENTENCIA en los siguientes términos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La Vindicta Pública, estableció que los hechos realizados por los imputados se subsumen en el tipo penal del delito de ADRIAN JOSE BONILLO AGUILERA, por el delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, el cual establece una pena que va de Seis (06) a Doce (12) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática tenemos que el termino medio son Nueve (09) año de Prisión. Ahora bien, por cuanto el imputado admitió los hechos, a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, debe rebajársele la pena a imponer de un tercio. Quedando la pena en definitiva a imponer al imputado en Seis (06) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal. Y con respecto al imputado RONNY JOSE CARREÑO MAZA, por el delito de Robo Simple en grado de complicidad, tipificado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 84 numeral 1 y 2 del Código Penal. El cual establece una pena que va de de Seis (06) años a Doce (12) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática tenemos que el termino medio son Nueve (09) año de Prisión. Ahora bien, por cuanto el imputado admitió los hechos, a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, debe rebajársele la pena a imponer de un tercio. Quedando la pena en Seis (06) AÑO DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto tomando en juanete el articulo 84 del Código Penal, se le rebaja la mitad de la pena es decir tres (03) años, quedando la pena definitiva a imponer al imputado en Tres (03) DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal, así mismo se niega la solicitud de Revisión de Medida realizada por le defensa Privada por cuanto es el Tribunal de Ejecución para decidir y así se decide
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al imputado :ADRIAN JOSE BONILLO AGUILERA, venezolano, de 20 años de edad, estado civil: soltero, natural de Puerto La cruz, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.052.096, de profesión u oficio Albañil, nacido el 15-07-90, hijo de Olga Aguilera y Omar Bonillo, domiciliado en San Martín Sector Valle Nuevo, Casa Numero 43, Estado Sucre, a cumplir la pena en definitiva a imponer al imputado Seis (06) AÑOS DE PRISIÓN , mas las accesorias de Ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal, en virtud de encontrarlo en curso en0 el delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio CARLOS FELIX MOYA MIRANDA y para el segundo de los imputados RONNY JOSE CARREÑO MAZA, venezolano, de 26 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.406.135, de profesión u oficio Chofer, nacido el 28-07-84, hijo de Ana Maza y Juan Carreño, domiciliado en Charallave, al lado del colegio Universitario, Invasión Ezequiel Zamora, natural de Carúpano Estado Sucre de numero de teléfono 0426.484.2552, lo Condena a cumplir la pena en definitiva de Tres (03) DE PRISIÓN, por el delito de Robo Simple en grado de complicidad, tipificado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 84 numeral 1 y 2 del Código Penal, mas las accesorias de Ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal, En perjuicio CARLOS FELIX MOYA MIRANDA. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución Competente. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.-.Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez Segunda de Control

Abg. Ysmenia S. Fernández H.
El Secretario Judicial

Abg. Aroldo Rodriguez