REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 18 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001340
ASUNTO: RP11-P-2011-001340
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día de Dieciséis (16) de mayo de 2011, se constituyó en la sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández, la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Claudia Figueroa Malavé y el alguacil de sala, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido al Imputado: MIGUEL LEONARDO LOTITO FIGUERA. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, el imputado Miguel Leonardo Lotito Figuera (previo traslado), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, quienes manifestaron al tribunal No tener defensor de confianza para que los asista en el presente acto por lo que se hizo llamar al Defensor Público de Guardia, Abg. Ubencia Miguelina Quijada, quien expone: Acepto el cargo recaído en mi persona; y fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del presente acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido se le cede el Derecho de Palabra al Fiscal, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano MIGUEL LEONARDO LOTITO FIGUERA, ampliamente identificados en las actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana EDURELYS MARÍA GRANADILLO GÓMEZ; y solicito se acuerde para el mismo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3, con presentaciones periódicas, en virtud que de las actas procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que hagan estimar la participación del imputado en los hechos investigados por esta Representación Fiscal; así mismo solicito de ratifiquen las medidas de Seguridad y Protección decretadas a favor de la víctima, establecidas en el articulo 87 Ordinal 3°, 5°, 6° y 13°, Prohibir a los presuntos agresores a que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, ambos del de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Por ultimo solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: MIGUEL LEONARDO LOTITO FIGUERA, venezolano, natural de caracas, de 24 años de edad, nacido en fecha 26-04-1987, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.380.027, de profesión u oficio Comerciante, y residenciado en: Sector Las Guerrillas, Calle Principal, Casa S/N, cerca del Comando de la Guardia, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien manifestó: ”Yo estoy separada de Edurelys, ella es la madre de mis hijos, yo fui a visitar a mis hijos, y a reclamarle porque ella se fue a una fiesta con el niño de 3 años, y dejo a las morochas de 1 año y medio solas y encerradas en la casa, y en eso empezamos a discutir, ella me dijo unas malas palabras y me moleste, para calmarla la agarre por el cuello pero no fuerte, la solté y me fui para mi casa, para evitar la violencia”. Es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra al Defensor Público Abg. Ubencia Miguelina Quijada, quien expone: “La defensa, escuchada la declaración de mi defendido, solicito la Libertad sin Restricciones, para mi representado, por cuanto de la declaración del mismo, su conducta fue producta de una reacción, por la conducta asumida por la madre de sus hijos, por considerar que le esta causando un daño irreparable a los niños, y es por lo que hizo el reclamo que llevo a esa conducta, por lo que mi defendido no puede convertirse en cómplice, del daño que le pueda sobrevenir a los menores, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con fiadores, efectuada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, en contra del ciudadano MIGUEL LEONARDO LOTITO FIGUERA, a quien la representación fiscal le atribuyó la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública; este Tribunal una vez revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana EDURELYS MARÍA GRANADILLO GÓMEZ, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 14/05/2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señala al imputado MIGUEL LEONARDO LOTITO FIGUERA, como autor del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, tales como: ACTA DE ENTREVISTA y DENUNCIA de fecha 14/05/2011, realizada por la víctima donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, cursante al folio 03 y su vuelto. RECIPE MEDICO cursante al folio 04, donde se deja constancia de las lesiones sufridas por la victima. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14-05-2011, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Municipio Arismendi, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, cursante al folio 7 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14-05-2011, en la cual se deja constancia de la recepción de las presentes actuaciones por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 13 y su vuelto. MEMORANDUM de fecha 14-05-2011, en la cual se deja constancia que el imputado de auto NO aparece registrado en el SIIPOL.- En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, y atendiendo a la solicitud fiscal y una vez revisadas las actas que cursan en la presente causa, considera ajustada a derecho la solicitud del Fiscal y en consecuencia, procede a decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTITVA DE LIBERTAD al imputado MIGUEL LEONARDO LOTITO FIGUERA, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Comandancia de la Policía de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, ello en virtud de que por los hechos precalificados la pretensión punitiva del Estado puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, a saber, la antes señalada; se ratifican las medidas de Seguridad y Protección decretadas a favor de la víctima, establecidas en el articulo 87 Ordinal 6° Prohibir a los presuntos agresores a que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; así mismo se califica la flagrancia y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con el articulo 243 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 93 de la Ley Especial. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, MIGUEL LEONARDO LOTITO FIGUERA, venezolano, natural de caracas, de 24 años de edad, nacido en fecha 26-04-1987, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.380.027, de profesión u oficio Comerciante, y residenciado en: Sector Las Guerrillas, Calle Principal, Casa S/N, cerca del Comando de la Guardia, Municipio Arismendi del Estado Sucre, a quien la representación fiscal le atribuyó la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EDURELYS MARÍA GRANADILLO GÓMEZ; de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Comandancia de la Policía de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre. Así mismo, se ratifican las medidas de Seguridad y Protección decretadas a favor de la víctima, establecidas en el articulo 87 Ordinal 6° Prohibir a los presuntos agresores a que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; así mismo se califica la flagrancia y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con el articulo 243 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 93 de la Ley Especial. Líbrese Boleta de Libertad, y remítase junto con oficio a la Comandancia de Policía de Río Caribe, Municipio Arismendi; así mismo informándole sobre las presentaciones impuestas, que deberán ser cumplidas por ante ese Comando Policial. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas, instándolos a proveer lo conducente para su reproducción. Es todo terminó, se leyó y conforme firman.
La Juez Segundo de Control,
Abg. Ysmenia Fernández H
El Secretario Judicial,
Abog. Aroldo Rodriguez
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